Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.785 de 19/05/1978.
CAPÍTULO IV - ASISTENCIA MÉDICA Y OTRAS OBLIGACIONES
Artículo 17
El descanso semanal será preferentemente el día domingo, sin perjuicio de
lo cual las partes podrán convenir que dicho descanso será en otro día de
la semana, ya sea fijo o rotativo.