Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.785 de 19/05/1978.
CAPÍTULO III - OTRAS PRESTACIONES
Artículo 13
En todo establecimiento rural, deberá existir agua potable en cantidad
suficiente en las inmediaciones de las habitaciones de los trabajadores,
debiendo observarse las normas de higiene convenientes en la producción,
conservación y distribución del agua, a cuyos efectos el empleador
suministrará los elementos adecuados.