Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.785 de 19/05/1978.
CAPÍTULO III - OTRAS PRESTACIONES
Artículo 10
En su alojamiento el trabajador dispondrá de un lecho (compuesto como
mínimo, por cama, colchón, almohada, sábanas y frazada) y el espacio
suficiente para instalar un baúl o mueble de uso personal prohibiéndose el
depósito -aunque sea temporal- de cueros crudos, crines, lanas, carnes o
cualquier otro producto o útil de trabajo, salvo cuando éstos sean de
propiedad del trabajador y ello sea compatible con el aseo del lugar.