VISTO: el Decreto 190/97 de 4 de junio de 1997;
RESULTANDO: I) que por el mismo se dispuso que es cometido de la
Dirección Nacional de Energía proponer mecanismos de protección a los
consumidores de productos y servicios energéticos, y controlar la
efectiva aplicación de los mismos;
II) que las instalaciones que operan con cualquier combustible gaseoso
distribuido por red suponen un riesgo para el consumidor no
experimentado, por lo que se necesario, en cumplimiento de lo dispuesto
por la norma precitada, proceder a su reglamentación para unificar
criterios de seguridad en condiciones previsibles o normales de uso;
CONSIDERANDO: I) que en dicho marco, la Dirección Nacional de Energía
entiende que el sistema de certificación por parte de entidades
acreditadas constituye un mecanismo idóneo para velar por la seguridad de
las instalaciones que utilizan combustible gaseoso, constituyendo,
además, el internacionalmente adoptado;
II) que en materia de instalaciones de gas, es práctica internacional que los ordenamientos jurídicos remitan a normas técnicas nacionales
tales como las elaboradas por el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT), e internacionales como la National Fire Protection Association de los Estados Unidos de América;
III) que constituyendo tales normas técnicas los requisitos mínimos
exigibles desde el punto de vista de la seguridad para personas y bienes,
es de interés público proceder a su implementación, sin perjuicio de las
que establezca la Unidad Reguladora del Gas (URGAS) creada por Decreto
79/000 de 25 de febrero de 2000, una vez constituída;
ATENTO: a lo expuesto y lo informado por la Asesoría Jurídica;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Apruébase el denominado "Reglamento de Instalaciones de Gases
Combustibles" que se contiene en el Anexo adjunto al presente Decreto y que forma parte del mismo. (*)
(*)Notas:
Ver:Texto/imagen (Anexo).
Ver en esta norma, artículo:5.
Las instalaciones requeridas para la utilización de gases combustibles
en el interior de inmuebles públicos o privados deberán ajustarse a los
requisitos establecidos en el reglamento que se aprueba por el artículo
anterior, sin perjuicio de lo expuesto en el Considerando IV) de este
Decreto.
Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a establecer los
datos identificatorios básicos que deberán suministrar las personas
físicas y jurídicas, públicas y privadas, que soliciten su inscripción en
el registro referido en el artículo anterior.
Encomiéndase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a través de
la Dirección Nacional de Energía, la actualización tecnológica del
reglamento que se aprueba por el artículo 1º de este Decreto.