VISTO: de conformidad a lo dispuesto por el numeral 13.1.26 del decreto
Nº 315/994, de 5 de julio de 1994, la carne picada debe ser preparada por
procedimiento mecánico y sin aditivo alguno, en presencia del
interesado;
RESULTANDO: I) se han constatado diferentes incumplimientos en algunos
comercios de carnicería que incluyen en la elaboración de carne picada,
subproductos y menudencias no aptos para el consumo humano, sangre,
colorantes y abundancia de materia grasa que comprometen seriamente las
condiciones higiénico-sanitarias y la calidad del producto;
II) ante la necesidad de modificar la normativa vigente a raíz de los
altos volúmenes de venta de la carne picada y a efectos de dar
cumplimiento al cometido de asesoramiento al Poder Ejecutivo previsto en
el artículo 3º, literal C) del decreto-ley Nº 15.605, de 27 de julio de
1984, el Instituto Nacional de Carnes constituyó un Grupo de Trabajo que
recabó la opinión de las distintas instituciones gremiales involucradas;
CONSIDERANDO: que constituyendo la carne picada un producto de consumo
popular cuya inocuidad depende del manejo hgiénico-sanitario que realice
el elaborador, se entiende conveniente reglamentar su composición y
elaboración, que asegure, asimismo, al consumidor un valor proteico
mínimo homogéneo;
ATENTO: a lo dispuesto por el decreto-ley Nº 14.810, de 11 de agosto de
1978, decreto-ley Nº 14.855, de 15 de diciembre de 1978, decreto-ley Nº
15.605, de 27 de julio de 1984, decreto Nº 189/979, de 28 de marzo de
1979, decreto Nº 110/995, de 24 de febrero de 1995 y demás disposiciones
concordantes y complementarias,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Derógase respecto de la carne picada que se elabore en comercios de
carnicería, el numeral 13.1.26, Sección 1, Capítulo 13 del decreto Nº
315/994, de 5 de julio de 1994 y todas las disposiciones que se opongan
al presente decreto.
TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA - MARIA JULIA MUÑOZ