Visto: estos antecedentes elevados por el Laboratorio Tecnológico del
Uruguay (LATU), relacionados con la Reglamentación Técnica de Cera
de Abejas, con destino a la exportación.
Resultando: I) Que la Reglamentación mencionada responde a una
solicitud de la Dirección General de Comercio Exterior a fin de
comercializar debidamente dicho producto en el mercado internacional;
II) Que la misma cuenta con la aprobación del Grupo de Trabajo
coordinado por el LATU e integrado por representantes del Sector
Apícola Nacional, y organismos oficiales.
Considerando: que la cera de abejas tiene reales posibilidades de
exportación siempre que se adopten las medidas que permitan incentivar
su producción y mejorar su calidad.
Atento: a lo dispuesto por las leyes 13.318, de 28 de diciembre de 1964
y 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
El Presidente de la República
DECRETA:
A partir de los dos (2) meses de la fecha de este decreto el
Banco de la República Oriental del Uruguay y la Dirección Nacional de
Aduanas no darán curso a las gestiones de exportación del producto
mencionado en el artículo anterior, sin la presentación previa por parte
de las firmas exportadoras, del certificado de calidad expedido por el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) conforme a la presente
Reglamentación Técnica.