FIJACION DE ADELANTO APLICABLE A JUBILACIONES Y PENSIONES SERVIDAS POR EL BPS. 1º DE JULIO DE 2022




Promulgación: 04/07/2022
Publicación: 08/07/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo establecido por el artículo 71 y el inciso 3° del artículo 73 del llamado Acto Institucional N° 9, de fecha 23 de octubre de 1979;

   RESULTANDO: I) que el artículo 71 del llamado Acto Institucional N° 9, de fecha 23 de octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a fijar montos mínimos de pensiones, así como las condiciones de su percepción;

   II) que el inciso 3° del artículo 73 del llamado Acto Institucional N° 9, de fecha 23 de octubre de 1979, faculta al Poder Ejecutivo a establecer adelantos a cuenta del ajuste por revaluación de pasividades correspondiente a los afiliados amparados por el Banco de Previsión Social;

   CONSIDERANDO: I) que merece especial atención, el incremento de los precios de los alimentos y energéticos a nivel internacional y su impacto directo en los precios internos;

   II) que se estima oportuno producto de la actual coyuntura otorgar un adelanto a cuenta del próximo ajuste previsto por el artículo 67 inciso segundo de la Constitución de la República, de todas las pasividades servidas por el Banco de Previsión Social;

   III) que se entiende necesario determinar el monto de las pensiones mínimas servidas por el Banco de Previsión Social a partir del 1° de julio de 2022, en las condiciones que se establecen;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Adelanto a cuenta.
   Establécese, a partir del 1° de julio de 2022, en relación a las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social, un adelanto de un tres por ciento (3%) a cuenta del próximo ajuste correspondiente a las mismas, según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 67 de la Constitución de la República. 

Artículo 2

   Pensiones de sobrevivencia: monto mínimo.
   A partir del 1° de julio de 2022 el monto mínimo de la asignación de pensión de sobrevivencia servida por el Banco de Previsión Social será equivalente a 3,05 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   Exclusiones.
   Quedan excluidos de la aplicación del mínimo referido en el artículo precedente:
   a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3,05 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes.
   b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
   c) Quienes fueren beneficiarios exclusivamente de pensión por el régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de fecha 3 de setiembre de 1995. En caso de pasividades múltiples, incluidas aquellas provenientes del régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de fecha 3 de setiembre de 1995, cuyo importe acumulado no supere el mínimo que se fija, la diferencia hasta alcanzar al mismo se acreditará en la pasividad de mayor monto, de entre aquellas servidas por el Banco de Previsión Social.
   A los efectos de determinar los niveles de ingresos previstos en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (Ley N° 18.241, de fecha 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Declaración Jurada.
   Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el artículo 2 deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad y la misma no tuviere modificaciones, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 5

   Implementación.
   El Banco de Previsión Social regulará los aspectos necesarios para la implementación de este Decreto.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE
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