FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2000




Promulgación: 26/07/2000
Publicación: 03/08/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 106
VISTO: el Decreto Nº 415/999, de 29 de diciembre de 1999.-

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de
cuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras a partir del 1º de enero de 2000.-

CONSIDERANDO: I) que corresponde continuar con el ajuste de las cuotas de
afiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de acuerdo a los actuales
lineamientos de la política de precios e ingresos y reflejar al mismo
tiempo la realidad en materia salarial del sector.-

II) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones
previstas en los principales indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva y el ajuste por diferencia de indicadores
pasados y proyecciones efectuadas.-

III) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.-

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones,
así como, todas sus tasas moderadoras, a partir del 1º de julio de 2000,
de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-
Referencias al artículo

Artículo 2

 Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1º de
julio de 2000, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar
en un 1,93% (uno con noventa y tres por ciento) los valores respectivos
calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 415/999, de 29 de
diciembre de 1999.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de
la aplicación del artículo 2º precedente, a efectos de ser utilizadas en
la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no
podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.-
Referencias al artículo

Artículo 4

 Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de
afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las
categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las
tasas moderadoras y d) la sobrecuota por inversión, así como, su
afectación a la gestión operativa y 2) el número de: a) afiliados
individuales, b) afiliados colectivos y c) beneficiarios de DISSE.-
La información solicitada precedentemente, deberá ser presentada dentro
de los siguientes plazos: a) dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la
correspondiente al mes de julio de 2000 y b) en forma mensual antes del
día 21 del mes anterior al declarado, la correspondiente a los meses
subsiguientes.-
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 5

 El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario que éste debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder previstas por la Ley Nº 10.940,
de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.-
Referencias al artículo

Artículo 6

 Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-
Referencias al artículo

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - ALBERTO BENSION
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