Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Fíjanse en los valores que en cada caso se indican, las multas por infracciones a lo dispuesto por el decreto-ley 15.058 de 30 de setiembre de 1980:
1) Adición de sustancias extrañas a los orujos y borras (Art. 4° inciso primero) multa de N$ 7.603 (son nuevos pesos siete mil seiscientos tres), por cada quilogramo o fracción de sustancia extraña agregada.
2) Falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas destiladoras y los orujos y borras recibidos (Art. 4° inciso segundo), multa de N$ 7.603 (son nuevos pesos siete mil seiscientos tres), por cada quilogramo o fracción de orujos y borras que supere la cantidad de los mismos respaldada por el alcohol obtenido.
3) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de los plazos fijados por el Poder Ejecutivo (Art. 4° inciso tercero y cuarto) multa de N$ 146 (son nuevos pesos ciento cuarenta y seis), por quilogramo, litros o fracción según corresponda.