VITIVINICULTURA - INDUSTRIA VITIVINICOLA




Promulgación: 16/05/1990
Publicación: 20/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la gestión formulada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, a los fines que se indicarán.

   Resultando: I) Por decreto 736/988, de 5 de octubre de 1988 se fijaron los valores de las multas de origen legal en materia de infracciones a la legislación vitivinícola;

   II) Ha transcurrido más de un año sin que esos valores hasyan sido reajustados según lo dispone el Art. 566 del decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974;
 
   III) Para la fijación de los valores a que deban ajustarse las multas se tomará en cuenta el factor resultante de la variación del índice del costo de vida vigente a la fecha de la primera actualización que se realice, dando cuenta al Poder Legislativo;

   IV) El mandato confiado por el Art. 566 del decreto-ley 14.189,  de 30 de abril de 1974, se refiere a las multas mencionadas en el Art. 331 de la ley 13.835 de 7 de enero de 1970, que posean un monto fijo y de origen legal.

   Considerando: I) La información proporcionada por la Dirección General de Estadísticas y Censos que indica como factor de actualización de acuerdo a la variación del índice general de los Precios de Consumo, en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1989;

   II) Conveniente proceder a incrementar los valores actualmente vigentes multiplicándolos por el factor 2.32 a fin de ajustar los montos de las multas a la gravedad de las infracciones que se cometan.

   Atento: a lo preceptuado por los Arts. 566 del decreto-ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y 141 y siguientes de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y a la opinión favorable del Instituto Nacional de Vitivinicultura y de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República,

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse en los valores que en cada caso se indican las multas que se detallan a continuación:

   1) Vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas (Art. 9° de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 2.352 (son nuevos pesos dos mil trescientos cincuentay dos).

   2) Elaboración, venta o existencia de vinos artificiales:

A) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos, borras (Art. 82 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada litro o fracción N$ 1.095 (son nuevos pesos mil noventa y cinco).

B) Vinos artificiales a que se refieren los Arts. 2 y 30 de la ley 2.56, de 17 de julio de 1903 y Art. 82 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967 por cada litro o fracción N$ 1.095 (son nuevos pesos mil noventa y cinco).

C) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación vigente:

   a) vinos artificiales existentes en bodega (Art. 388 de la ley 13.892, 
      de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 93 (son 
      nuevos pesos noventa y tres).

   b) vinos artificiales sorprendidos en circulación (Art. 388 de la ley 
      13.892, de 19 de octubre de 1970) por cada litro o fracción N$ 470 
      (son nuevos pesos cuatrocientos setenta.

   c) vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden al 
      público (Art. 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por 
      cada litro o fracción N$ 470 (son nuevos pesos cuatrocientos 
      setenta).

   3) Mostos que acusan sacarosa (Art. 80 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967), multa de N$ 1.095 (son nuevos pesos mil noventa y cinco) a N$ 10.950 son nuevos pesos diez mil novecientos cincuenta).

   4) Infracciones a las disposiciones de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y a los reglamentos que para su ejecución dictara el Poder Ejecutivo, no penadas especialmente (Art. 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903), se sancionarán con multa de N$ 9.809 (son nuevos pesos nueve mil ochocientos nueve) a N$ 980.896 (son nuevos pesos novecientos ochenta mil ochocientos noventa y seis). 

Artículo 2

   Fíjanse en los valores que en cada caso se indican, las multas por infracciones a lo dispuesto por el decreto-ley 15.058 de 30 de setiembre de 1980:

   1) Adición de sustancias extrañas a los orujos y borras (Art. 4° inciso primero) multa de N$ 7.603 (son nuevos pesos siete mil seiscientos tres), por cada quilogramo o fracción de sustancia extraña agregada.

   2) Falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas destiladoras y los orujos y borras recibidos (Art. 4° inciso segundo), multa de N$ 7.603 (son nuevos pesos siete mil seiscientos tres), por cada quilogramo o fracción de orujos y borras que supere la cantidad de los mismos respaldada por el alcohol obtenido.

   3) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de los plazos fijados por el Poder Ejecutivo (Art. 4° inciso tercero y cuarto) multa de N$ 146 (son nuevos pesos ciento cuarenta y seis), por quilogramo, litros o fracción según corresponda. 

Artículo 3

   Dése cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 4

 El presente decreto estará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital. 

Artículo 5

   Comuníquese, etc.- 

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS
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