AUTORIZACION A LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA, A COBRAR UNA CUOTA MENSUAL DIFERENTE PARA LA INTERNACION EN REGIMEN DE HABITACION PRIVADA




Promulgación: 02/03/1988
Publicación: 28/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 234
Referencias a toda la norma
    Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 400/984 del 21 de setiembre de
1984.

    Resultando: que las citadas disposiciones contemplan la posibilidad de
la prestación por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de
internaciones en régimen semi-privada o privada a opción del afiliado.

    Considerando: que se entiende conveniente uniformizar ambas formas por
el procedimiento de pre-pago mensual de cuotas, de manera de obtener su
compatibilización con el sistema general de afiliación existente.

    Atento: a que lo expuesto precedentemente significa ratificar en forma
orgánica los criterios actualmente vigentes en la materia,

                  El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

    Autorízase a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que
acrediten ante el Ministerio de Salud Pública estar en condiciones de
ofrecer internación en habitación privada a los afiliados que opten por
ella, a establecer un sistema de cuotas mensuales diferenciales,
atendiendo a que la cobertura de recuperación se realice en régimen de
internación semi-privada o privada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   La diferencia en los niveles de cuotas correspondiente a los distintos
regímenes de internación establecidos en el artículo anterior, no se
computará para el cálculo de la cuota promedio a que se refiere el
artículo 1º del decreto 860/985 de 27 de diciembre de 1985 y el artículo
1º del decreto 820/986 de 15 de diciembre de 1986. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

  Los afiliados a una Institución de Asistencia Médica Colectiva que
conservaren la calidad de vitalicios conforme a las normas vigentes en la
materia que hiciere uso de la opción establecida en el artículo 1º,
abonarán solamente en carácter de cuota el monto a que alude el artículo
2º.

Artículo 4

  Declárase que todas las sumas que los afiliados hubiesen abonado hasta
el presente en forma mensual en razón de obtener en una Institución de
Asistencia Médica Colectiva internación en habitación privada, tienen
naturaleza de cuota a todos sus efectos.

Artículo 5

    Facúltase a la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos
(DI.NA.CO.PR.IN) a adoptar todas las medidas que en el ámbito de su
competencia se requieren para la instrumentación de los preceptos
precedentes.

Artículo 6

  El presente decreto entrará en vigor una vez publicado en dos diarios de
la Capital.

Artículo 7

 Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - RAUL UGARTE ARTOLA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - HUGO
FERNANDEZ FAINGOLD
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