FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI A LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS, CIGARRILLOS, TABACOS, LUBRICANTES Y GRASAS. JULIO DICIEMBRE 2006




Promulgación: 03/07/2006
Publicación: 07/07/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 11
VISTO: Lo dispuesto por el Título 11, artículo 8°, del Texto Ordenado
1996, los artículos 23, 29 y 46 del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de
1990 y los Decretos N° 343/998 de 24 de noviembre de1998 y 191/999 de 29
de junio de 1999.

CONSIDERANDO: I) conveniente ajustar las categorías de las bebidas de los
numerales 1) y 4) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996.

II) que corresponde asimismo fijar precios fictos y tasas para bebidas
gravadas, tabacos, cigarrillos, lubricantes y grasas a efectos de la
liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI).

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse las siguientes categorías por litro, a efectos de la
determinación de los precios fictos del Impuesto Específico Interno
correspondiente a los bienes de los numerales 1) y 4) del artículo 1° del
Título 11 del Texto Ordenado 1996:

a) BIENES DEL NUMERAL 1)

Numeral 1
- Tasa 20.20%   Categoría 1    Categoría 2         Categoría 3
Champagne       Hasta $ 146    $ 146.01 a $ 361    $ 361.01 y más
Vermouth        Hasta $ 81     $ 81.01 a $ 114     $ 114.01 y más
Demás bienes    Hasta $ 84     $ 84.01 a $ 110     $ 110.01 y más

b) BIENES DEL NUMERAL 4)

Numeral 4     Categoría 1  Categoría 2       Categoría 3      Categoría 4
Grappas, cañas
y amargas     Hasta $ 64   $ 64.01 a $ 85    $ 85.01 y más     ----
Whiskies      Hasta $ 117  $ 117.01 a $ 150  $ 150.01 a $ 387  $ 387.01 y
más
No especificados
hasta 5% vol  Hasta $ 53   $ 53.01 a $ 65    $ 65.01 y más        ----
Demás bienes  Hasta $ 76   $ 76.01 a $ 92    $ 92.01 a $ 120   $ 120.01 y
más

Para la inclusión en cada categoría, se considerarán los precios del
fabricante o importador, determinados de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 2° a 6° del Decreto N° 191/99 de 29 de junio de 1999.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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