FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1975




Promulgación: 13/03/1975
Publicación: 01/04/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 488
 Visto: la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 10 de marzo de 1975,
por la cual se aprueba la resolución ordinaria Nº 524 dictada por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos.

 Resultando: I) Por la citada resolución Nº 524 del 6 de marzo de 1975 se
aprobaron los siguientes niveles de precios para la uva de la zafra 1975,
de las siguientes variedades: Frutilla $240 el kilo y Harriague $380 el
kilo.
Los precios fijados corresponden a operaciones al contado.

 II) La ley 13.665, del 17 de junio de 1968, sobre comercialización
vitivinícola, establece en su artículo 5º las fechas de pago de la uva,
dispone que el 1º de julio de cada año se deberá pagar el 40% del total
adeudado, y antes del 1º de noviembre se pagará el saldo; además, que
sobre las cantidades impagas a su vencimiento se debe abonar el interés
de mora que fije el Poder Ejecutivo;

 III) La norma precitada establece, asimismo, que el Poder Ejecutivo, al
fijar los precios de la uva, los podrá incrementar el relación con la
fecha de pago.

 Considerando: I) En función de los niveles de precios precitados, se
procederá a fijar el régimen de precios para la cosecha 1975, mediante la
adecuación a dichos niveles de los precios de las restantes variedades de
uva para vinificar de modo que se mantenga la proporción con los
aprobados para las variedades Frutilla y Harriague;

 II) Los precios que se fijan son por operaciones al contado y, en
consecuencia, de acuerdo con la facultad que confiere la ley 13.665, se
determinarán, asimismo, los incrementos que regirán cuando los
adquirentes hagan uso de los plazos que, en su favor, fija la ley
referida y el interés de mora por las cantidades impagas al vencimiento
de los mismos.

 Atento: a lo dispuesto por la ley 13.720, del 16 de diciembre de 1968,
ley 13.665, del 17 de junio de 1968 y ley 10.940, del 19 de setiembre de
1947,

                    El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios para las uvas para vinificar de la cosecha
del presente año por cada diez (10) kilos:

 a) $3.800 (tres mil ochocientos pesos) para las variedades Harriague,
    Vidiella, Bonarda, Nebiolo, Barbera y similares;

 b) $3.000 (tres mil pesos) por las variedades de uvas blancas Semillón,
    Trebbiano y similares;

 c) $2.400 (dos mil cuatrocientos pesos) para las variedades de Frutilla
    e Híbridas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.

Artículo 2

Los precios fijados en el artículo anterior regirán para las uvas sanas y
limpias sobre una base glucométrica de 180 (ciento ochenta) grados de
azúcares reductores por litro de mosto y sujetos a la siguiente escala:
6.000 (seis mil milésimos) de bonificación sobre los precios fijados en
los literales a), b) y c), del artículo precedente, por décima en mas de
grado producido, hasta un tope máximo de 12 (doce) grados Gay Lussac;
6.000 (seis mil milésimos) de deducción a los precios fijados en los
literales a), b) y c), del artículo anterior por cada décima en menos de
grado alcohólico producido, hasta un tope máximo de 8 (ocho) grados Gay
Lussac. Las uvas serán puestas en bodegas y envasadas, en cajones de tipo
mercado, de propiedad del viticultor o vendedor.

Artículo 3

Los precios que fija el presente decreto o rigen para las variedades
Merlot, Cabernet, Pinot, Sauvignon, Gamay, Sirach, Moscatel, Picapol,
Barbarusa y en general para las uvas de mesa.

Artículo 4

Fíjase en el 4% (cuatro por ciento) mensual el interés de mora en el pago
de las obligaciones emergentes de compraventa de uvas para vinificar
(artículo 5º, inciso tercero de la ley 13.665).

Artículo 5

Los precios fijados por el artículo 1º regirán para las operaciones al
contado. Se entiende por tales aquellas abonadas antes del 1º de mayo
próximo. Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos acordados por el
artículo 5º de la ley 13.665, los precios se incrementarán a razón del 4%
(cuatro por ciento) mensual, que se calculará proporcionalmente al tiempo
del pago y a la parte del precio que se abone dentro de los plazos
legales pertinentes.
 Vencidos los plazos legales, sobre las cantidades impagas, calculadas
hasta el día del vencimiento de acuerdo con lo que se establece por el
inciso precedente, se aplicará el interés de mora fijado por el artículo
4º.
 Fíjase un recargo del 1% (uno por ciento) mensual que se computará de
igual forma que el interés de mora como incremento en el precio de la uva
en relación a la fecha de pago.

Artículo 6

Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán
sancionadas de acuerdo con las normas de la ley 10.940, del 19 de
setiembre de 1947 y modificativas y artículo 142 de la ley 13.640, del 26
de diciembre de 1967.

Artículo 7

Dese cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - HECTOR E. ALBURQUERQUE - VALENTIN ARISMENDI
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