FIJACION DE SALARIOS MINIMOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 13 "TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO". SUBGRUPO 12 CAPITULO "PILOTOS DE AVIACION LIGERA O PEQUEÑO PORTE"




Promulgación: 28/07/2015
Publicación: 03/08/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
   VISTO: La necesidad de fijar salarios mínimos y actualizar las remuneraciones de los trabajadores incluidos en el ámbito del Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento" Sub-Grupo 12 "Transporte Aéreo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", Capítulo "Pilotos de aviación ligera o pequeño porte".

   RESULTANDO: I) Que el Consejo de Salarios referido fue convocado oportunamente para fijar los salarios mínimos y ajustes de remuneraciones de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.566 de 11 de setiembre de 2009.

   II) Que en el transcurso de la negociación no fue posible alcanzar consenso sobre ninguna de las propuestas presentadas, por lo que una vez considerado agotado dicho proceso, el Poder Ejecutivo convocó al Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento" a votación sobre las propuestas existentes cumpliendo con las formalidades prescriptas en el artículo N° 14 de la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943.

   III) Que el sector trabajador no compareció a dicha instancia, por lo que no se constituyó el Consejo de Salarios para adoptar decisión alguna.

   CONSIDERANDO: Que no obstante, la legislación nacional e internacional impone al Poder Ejecutivo la fijación de salarios mínimos y el ajuste de las retribuciones, por lo cual ante la imposibilidad de constituir el Consejo de Salarios respectivo debe procederse a su fijación administrativa de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente.

   ATENTO: A lo prescripto en el Convenio Internacional del Trabajo N° 26 sobre métodos para la fijación de salarios mínimos (1928); los artículos 3° y 4° del Convenio Internacional del Trabajo N° 131 sobre la fijación de los salarios mínimos (1970); el artículo N° 54° de la Constitución de la República; el artículo 1° de la Ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943, y el artículo 1° lit. e) del Decreto-Ley N° 14.791, de 30 de mayo de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Ámbito de Aplicación: El presente Decreto tiene carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 12 "Transporte Aéreo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", Capítulo "Pilotos de Aviación Ligera o pequeño porte".

   TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO - DANILO ASTORI
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