AMPLIACION DEL DECRETO 562/971, RELATIVO A LA UBICACION DE LOS LOCALES DESTINADOS A SEDE, AGENCIAS O TERMINALES DE LINEAS INTERDEPARTAMENTALES O INTERNACIONALES
Visto: lo dispuesto por los decretos del Poder ejecutivo 562/971 de fecha 2 de setiembre de 1971 y 682/975 de fecha 4 de setiembre de 1975.
Resultando: I) Que dichos decretos condensan normas básicas de política
del transporte terrestre y regulan los trámites administrativos para el
otorgamiento de concesiones de líneas interdepartamentales e
internacionales de transporte colectivo de pasajeros por carretera;
II) Que, entre los requisitos que deben cumplir las empresas, no existe
ninguna disposición concerniente a la instalación de sedes, agencias o
terminales de las mismas;
III) Que, en tal situación, tanto en Montevideo como en las capitales
departamentales y otras ciudades del Interior del País, las empresas han
adquirido o arrendado locales para atender sus servicios, al margen de
toda planificación general o contralor especial en el orden municipal.
Considerando: I) Que debe ser atendida la inquietud de las Intendencias
Municipales del País ante tal proliferación desordenada de locales, que
incide seriamente en la organización del tránsito urbano y de la que es
ejemplo de gestión de la Intendencia Municipal de Montevideo ante el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Expedientes Nº 29/735 y Nº
22.544/978 de la Dirección Nacional de Transporte);
II) Que en tanto la Capital de la República y capitales departamentales
carezcan de Terminales de servicios de ómnibus que centralicen las líneas
interdepartamentales o internacionales, es doblemente necesario establecer
contralores al respecto.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la
Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Agrégase al artículo 1º del decreto 562/971 de fecha 2 de setiembre de
1971 (Parágrafo 10, "Requisitos complementarios"), el siguiente numeral:
"10.3 - Presentación de la autorización o Visto Bueno de las autoridades
departamentales correspondientes en cuanto a la ubicación y demás
condiciones de los locales destinados a sedes, agencias o terminales de
líneas, tanto interdepartamentales como internacionales".
Quedan eximidas de cumplir el precedente requisito, las sedes, agencias o terminales de líneas que se encuentren completamente instaladas y en pleno funcionamiento a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.