INCREMENTO DE LA CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2019




Promulgación: 08/07/2019
Publicación: 15/07/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: las Leyes N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, N° 18.731 de 7 de enero de 2011, N° 18.922 de 6 de julio de 2012, N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014 y lo dispuesto por el Decreto N° 18/019 del 11 de enero de 2019;

   RESULTANDO: I) que dicho Decreto establece las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de Servicios de Salud del Estado pueden fijar el valor de la cuota básica de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos y tasas moderadoras, así como fija los valores de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud (FO.NA.SA.) y el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud;

   II) que haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 1° de la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014, el Decreto N° 18/019 de 11 de enero de 2019, prorrogó el crédito fiscal previsto en dicho artículo hasta el 30 de junio de 2019 para el caso de los ingresos por cuotas de afiliaciones individuales y colectivas;

   CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de Servicios de Salud del Estado;

   II) que asimismo se considera conveniente prorrogar parcialmente el crédito por los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones colectivas a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2019;

   III) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema Nacional Integrado de Salud;

   IV) que a estos efectos se entiende oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas básicas de afiliaciones individuales, colectivas, tasas moderadoras y copagos, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos, en la disminución del crédito fiscal y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a las prestaciones del Sistema;

   V) que se entiende conveniente regular las condiciones de acceso a un conjunto de prestaciones incluidas en los Programas Integrales de Atención a la Salud;

   VI) que asimismo corresponde ajustar los valores de la cuota salud del FONASA, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos;

   VII) que corresponde ajustar el valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud;

   VIII) que del mismo modo es necesario actualizar los valores de las cuotas de afiliación individual y colectiva que está autorizada a cobrar la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.);

   IX) que a efectos de promover una mayor transparencia en la información proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978 y las Leyes N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y N° 18.731 de 7 de enero de 2011;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el crédito a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014, en 22 (veintidós) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias y en 7 (siete) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones colectivas, por el período comprendido entre el 1° de julio de 2019 y el 31 de diciembre de 2019.

Artículo 2

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de julio de 2019, el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
   Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras y copagos, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 14.

Artículo 3

   El incremento autorizado para el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 4,14% (cuatro con catorce por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 18/019 de 11 de enero de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 4

   El incremento autorizado para el valor de las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 10,37% (diez con treinta y siete por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 18/019 de 11 de enero de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 5

   El incremento autorizado por el inciso segundo del Artículo 2° del presente Decreto no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 4,14% (cuatro con catorce por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 18/019 de 11 de enero de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 14.

Artículo 6

   Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que:
   a)   en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
        podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800
        (pesos uruguayos ochocientos);
   b)   el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
        moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
        Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos uruguayos
        seiscientos) y los $ 800 (pesos uruguayos ochocientos), no podrá
        ser superior al que resulte de incrementar en 3,11% (tres con
        once por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de
        acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 18/019 de 11 de enero
        de 2019. El valor resultante de aplicar el incremento autorizado
        no podrá superar la cifra señalada en el literal a) del presente
        artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 7

   A partir de la vigencia del presente Decreto, las tasas moderadoras que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva tienen autorizadas por los tratamientos de fisioterapia, kinesioterapia, hidroterapia y foniatría, darán derecho a la realización de 10 sesiones.

Artículo 8

   A partir de la vigencia del presente Decreto se exonera del pago de tasas moderadoras a las siguientes prestaciones obligatorias:
   -    procedimientos de terapia electroconvulsiva.
   -    cursos o talleres de psicoprofilaxis del parto (preparación para
        el nacimiento).
   -    traslados en ambulancia común o especializada siempre que se
        cumplan con los requisitos que establece el Capítulo 7 del ANEXO
        II del CATÁLOGO DE PRESTACIONES dispuesto por el Decreto No.
        465/008 del 3 de octubre de 2008 y actualizado por Ordenanza del
        Ministerio de Salud Pública No. 289 de 16 de abril de 2018.

Artículo 9

   El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años, referido en el artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de julio de 2019, de acuerdo al siguiente detalle:
   a) valor de cápita base 4,14% (cuatro con catorce por ciento).
   b) componente metas: 4,14% (cuatro con catorce por ciento).
   c) sustitutivo de tickets: 4,14% (cuatro con catorce por ciento).

Artículo 10

   El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el Artículo 9 de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011 y reglamentado por el Decreto N° 221/011 de 27 de junio de 2011, se establece en $ 3.103 (pesos uruguayos tres mil ciento tres), a partir del 1° de julio de 2019.

Artículo 11

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar a partir del 1° de julio de 2019 los valores de las cuotas de afiliaciones individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser superiores a los que surjan de incrementar en hasta 2,28% (dos con veintiocho por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 18/019 de 11 de enero de 2019.

Artículo 12

   Las instituciones comprendidas en la presente norma deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información:
  1) los valores vigentes de:
     a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no
        vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo
        Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada
        categoría y la población a la que está referida. Se consideran
        cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el
        derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Catálogo
        de Prestaciones aprobado por el Decreto N° 465/008 de 3 de
        octubre de 2008 y demás normas concordantes, modificativas y
        complementarias.
     b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas.
     c) todas las cuotas de afiliaciones parciales.
     d) todas las tasas moderadoras.
  2) El número de:
     a) afiliados individuales por categoría.
     b) afiliados colectivos por categorías.
     c) afiliados parciales.
   Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
   a)   en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación
        del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio de
        2019.
   b)   en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
        comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
   Los incrementos podrán ser aplicados transcurridos diez días hábiles a partir de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, momento en que los valores declarados quedarán confirmados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 15.

Artículo 13

   Asimismo y conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 14

   El incremento máximo autorizado en los Artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.

Artículo 15

   El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del Artículo 12° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Catálogo de Prestaciones aprobado por el Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008 y demás normas concordantes, modificativas y complementarias, así como de los impuestos que correspondan.

Artículo 16

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto el siguiente texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en julio de 2019, es de 4,14% (cuatro con catorce por ciento)". En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".

Artículo 17

   El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

Artículo 18

   Comuníquese, publíquese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE BASSO - DANILO ASTORI
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