AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: el régimen de préstamos con destino a vivienda regulado por el
decreto 952/973 de fecha 7 de noviembre de 1973.
Resultando: I) Que el citado decreto determina que todos los Organismos
Públicos que administren fondos especiales que se destinen a préstamos
para vivienda deberán depositar dichos recursos dentro de los 10 días de
supercepción en cuantas especiales del Fondo Nacional de Vivienda;
II) Que el artículo 3º de la referida norma dispone que los organismos
interesados sólo pueden utilizar con esa finalidad hasta el 50% de los
depósitos efectuados.
Considerando: la necesidad de precisar el contenido y el alcance de los
requisitos a que han de someterse los Organismos al adjudicar los
préstamos correspondientes,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Los montos de los préstamos que se otorguen al amparo del régimen
previsto en el decreto 952/973 de fecha 7 de noviembre de 1973, no podrán
superar el máximo valor de tasación admitido por la reglamentación para
una Vivienda Media adecuada a la familia del beneficiario. (*)
BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO - HECTOR E. ALBURQUERQUE - FEDERICO SONEIRA