AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: el régimen de préstamos con destino a vivienda regulado por el
decreto 952/973 de fecha 7 de noviembre de 1973.
Resultando: I) Que el citado decreto determina que todos los Organismos
Públicos que administren fondos especiales que se destinen a préstamos
para vivienda deberán depositar dichos recursos dentro de los 10 días de
supercepción en cuantas especiales del Fondo Nacional de Vivienda;
II) Que el artículo 3º de la referida norma dispone que los organismos
interesados sólo pueden utilizar con esa finalidad hasta el 50% de los
depósitos efectuados.
Considerando: la necesidad de precisar el contenido y el alcance de los
requisitos a que han de someterse los Organismos al adjudicar los
préstamos correspondientes,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Los montos de los préstamos que se otorguen al amparo del régimen
previsto en el decreto 952/973 de fecha 7 de noviembre de 1973, no podrán
superar el máximo valor de tasación admitido por la reglamentación para
una Vivienda Media adecuada a la familia del beneficiario. (*)
Los Organismos interesados deberán presentar a la Dirección Nacional de
Vivienda la programación anual para el uso de los fondos que pudieren
disponer. Si los recursos disponibles fueran suficientes para financiar
la totalidad del programa propuesto, la Dirección podrá autorizar que los
montos de los préstamos a los beneficiarios ascienden hasta el 100% (cien
por ciento) del valor máximo establecido en el artículo precedente.
BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO - HECTOR E. ALBURQUERQUE - FEDERICO SONEIRA