VISTO: Las competencias conferidas al Poder Ejecutivo por el Decreto Ley
N° 14.791, de 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: Que se estima oportuno fijar los salarios mínimos para el
personal del servicio doméstico.
ATENTO: A lo expuesto precedentemente.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fijase el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio
doméstico en régimen de seis días semanales de labor, en la suma de $
2.150,00 (pesos uruguayos dos mil ciento cincuenta) mensuales o su
equivalente diario resultante de dividir dicho importe entre
veinticinco.
Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor del
interior del país, dicho salario mínimo mensual será de $ 2.050,00 (pesos
uruguayos dos mil cincuenta) o su equivalente diario resultante de
dividir dicho importe entre veinticinco.
Cuando los trabajadores domésticos trabajan por hora, el salario mínimo
para el Departamento de Montevideo, será de $ 10,75 (pesos uruguayos diez
con setenta y cinco centésimos) y para el interior $ 10,25 (pesos
uruguayos diez con veinticinco centésimos).
Si el trabajador recibe alimentación y vivienda podrá deducirse por
tales conceptos un 20% (veinte por ciento) del salario mínimo
establecido; si solo recibe alimentación la deducción no podrá ser
superior al 10% (diez por ciento).
Lo dispuesto en el artículo 1° regirá a partir del 1° de enero de 2005 y
no será aplicable a los salarios de las trabajadores del servicio
doméstico rural.