NORMATIVA SOBRE APLICACION DEL ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS. RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES




Promulgación: 08/01/1999
Publicación: 18/01/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 16
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A PRODUCTOS TEXTILES

Artículo 79

Cuando el Poder Ejecutivo se proponga adoptar una medida de salvaguardia
de conformidad al presente Capítulo, dará oportunidades adecuadas para que
se celebren consultas previas a la aplicación de la medida, con los
Gobiernos que pudieran resultar afectados por la misma.-
 La solicitud de consulta deberá acompañarse de información actual,
específica y pertinente, lo más actualizada posible, en especial en lo que
respecta a:

 a) los factores referidos en el Artículo 76º, en los que se basó la
determinación de la existencia de un daño grave o de una amenaza de daño
grave, y

 b) los factores referidos en el Artículo 77º, sobre cuya base el gobierno
del Uruguay pretende aplicar la medida con respecto al país o países de
que se trate.-

 La información que acompañe la solicitud de consultas deberá estar
relacionada lo más estrechamente posible con los segmentos identificables
de producción y con el período de referencia fijado en el Artículo 82º.-
 Dicha información deberá indicar asimismo el nivel específico al que se
proponga restringir las importaciones del producto en cuestión procedente
del país o países interesados, el que no será inferior al dispuesto en el
Artículo 82º.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.
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