CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A PRODUCTOS TEXTILES
Artículo 80
La solicitud de consultas a que se refiere el artículo anterior,
incluyendo la información a que se refieren los literales a) y b) de dicho
artículo y el nivel de restricción propuesto, será comunicada a los
gobiernos de los países afectados por las medidas y al Presidente del
Organo de Supervisión de Textiles, por intermedio del Ministerio de
Relaciones Exteriores.-