CAPITULO III - DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION SECCION VII - DE LA DURACION Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 46
Se adoptarán medidas de salvaguardia únicamente durante el período que sea
necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el ajuste de
la producción nacional. Ese período no excederá de cuatro años, a menos
que se prorrogue de conformidad con el artículo siguiente.- (*)