CAPITULO III - DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION SECCION I - DE LOS ORGANOS COMPETENTES
Artículo 11
La investigación prevista en el presente Decreto podrá ser sustanciada por
la Dirección Nacional de Industrias (DNI) del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, la Oficina de Programación y Política Agropecuaria
(OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Asesoría de
Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación
con el Area de Comercio Exterior de la Dirección General de Comercio de la
referida Secretaría de Estado, o cualquier otro órgano de la
Administración al cual la Comisión de Aplicación encomiende la misma.-
El órgano de sustanciación deberá ajustarse a las disposiciones y pautas
emanadas de la Comisión de Aplicación, a la que deberá mantener
permanentemente informada de todos los aspectos vinculados a la
investigación.- (*)