FIJACION DEL MONTO MINIMO DE LOS RETIROS SERVIDOS POR EL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES. JULIO 2015




Promulgación: 22/07/2015
Publicación: 28/07/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y del Servicios de Retiros y Pensiones Policiales, dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República.

   RESULTANDO: I) Que por decreto N° 190/015 de 13 de julio de 2015, se otorgaron aumentos mínimos para todas las pasividades servidas por el Banco de Previsión Social, con vigencia a partir del 1° de julio de 2015.

   II) Que por decreto N° 368/010 de 13 de diciembre de 2010, se estableció el mínimo de los retiros servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en la suma equivalente a 1,75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), con vigencia a partir del 1° de octubre de 2010.

   III) Que por decreto N° 261/011 de 25 de julio de 2011, se estableció el mínimo de los retiros servidos por los Servicios indicados en el Resultando anterior, en la suma equivalente a 2 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), con vigencia a partir del 1° de julio de 2011.

   IV) Que por decreto N° 273/012 de 21 de agosto de 2012, se estableció el mínimo de los retiros servidos por los referidos Servicios, en la suma equivalente a 2,25 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), con vigencia a partir del 1° de julio de 2012.

   V) Que por decreto N° 333/013 de 9 de octubre de 2013, se estableció el mínimo de los retiros servidos por los referidos Servicios, en la suma equivalente a 2,375 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), con vigencia a partir del 1° de julio de 2013, y en la suma equivalente a 2,5 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), con vigencia a partir del 1° de julio de 2014.

   CONSIDERANDO: I) Que en el marco del desarrollo de programas de mejoramiento de la calidad de vida de los uruguayos, se entiende imprescindible continuar adoptando medidas concretas en las políticas socioeconómicas, que permitan mantener el poder adquisitivo de las pasividades.

   II) Que, en esta oportunidad, militan las mismas razones que justifican el referido incremento de las pasividades mínimas del Banco de Previsión Social, para conceder, con vigencia a partir del 1° de julio de 2015, uno de análogas características en beneficio de los retirados y pensionistas militares y policiales, en las condiciones que se determinan.

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

   Establécese, a partir del 1° de julio de 2015, el monto mínimo de los retiros servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y los servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en la suma equivalente a 2,625 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

Artículo 2

   A partir del 1° de julio de 2015, el monto mínimo de las asignaciones de pensión de sobrevivencia servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, será equivalente a 2,625 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 3

   Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior:
   a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por
      integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de
      Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1° 
      de enero de 2015.
   b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
      A los efectos de determinar los niveles de ingreso previstos en el 
      literal a) del presente artículo, no se considerarán las  
      asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (ley N° 18.241 de 27 
      de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal 
      que lo genere sea el despido del trabajador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 4

   Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el artículo 2° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 5

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2°, las condiciones previstas en el artículo 3° se apreciarán al 30 de junio de 2015.
   Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o las configuren con posterioridad a la fecha indicada.

Artículo 6

   El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales reglamentarán los aspectos necesarios para la implementación de este decreto.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO
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