MODIFICACION DEL ART. 2° DEL DECRETO 189/003, RELATIVO A LA TARIFA USO DE MUELLE PUERTO NUEVA PALMIRA




Promulgación: 24/07/2017
Publicación: 31/07/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la gestión promovida por la Administración Nacional de Puertos, tendiente a la modificación del artículo 2° del Decreto N° 189/003 de fecha 15 de mayo de 2003, en lo referente a la Tarifa Uso de Muelle Puerto Nueva Palmira.

   RESULTANDO: I) Que en materia tarifaria los Decretos del Poder Ejecutivo Nos 533/993 y 534/993 ambos de fecha 25 de noviembre de 1993, se encuentran vigentes, y son los que dan el marco legal a la Tarifa de Uso de Muelle.

   II) Que los niveles tarifarios vigentes para el Uso de Muelles de Ultramar del Puerto de Nueva Palmira, se encuentran en el artículo 2° del Decreto del Poder Ejecutivo N° 189/003 de fecha 15 de mayo de 2003.

   III) Que el citado Servicio Descentralizado manifiesta que, es necesario establecer una política tarifaria asociada al Uso de Muelle y del Amarradero por parte de los trenes de barcazas, orientada a viabilizar y fomentar el atraque y las operaciones de dicho tipo de embarcaciones, teniendo en cuenta la competencia permanente con Terminales privadas para captar el movimiento de dicha mercadería.

   IV) Que agrega que, el referido nivel tarifario se fijó tomando como referencia las condiciones que poseen los citados muelles de Ultramar, los cuales son asimilables a los de atraques en el Puerto de Montevideo, debido a lo cual se entiende conveniente establecer el mismo valor.

   V) Que por Resolución del Directorio de la Administración Nacional de Puertos N° 77/3.860 de 23 de febrero de 2017, se propició ante el Poder Ejecutivo, la modificación del artículo 2° del Decreto N° 189/003 de fecha 15 de mayo de 2003, en lo referente a la Tarifa Uso de Muelle Puerto Nueva Palmira, estableciendo la misma en U$S 0,73 / m. eslora / hora para los Muelles Ultramar Norte y Sur, y la bonificación de un 32% para las Tarifas de Uso de Muelle ya bonificadas y sobre la Tarifa General, según corresponda de acuerdo al lugar de atraque y al tiempo que dure la escala la Tarifa de Uso de Fondeo aplicable en el Amarradero de barcazas, así como también la misma bonificación referida para la Tarifa de Uso de Fondeo aplicable en el Amarradero de barcazas.

   VI) Que se han expedido en la órbita del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la Dirección Nacional de Transporte (Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo) y el Área Servicios Jurídicos (Departamento Asesoría Letrada), sin formular observaciones al respecto.

   VII) Que asimismo, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, se expidió sin brindar objeciones al respecto.

   CONSIDERANDO: que en razón de los fundamentos analizados en autos, se entiende pertinente establecer la modificación tarifaria propiciada por la Administración Nacional de Puertos.

   ATENTO: a lo establecido en la Ley de Puertos N° 16.246 de 8 de abril de 1992, y en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 412/992 de 1° de setiembre de 1992 y a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase la modificación del artículo 2° del Decreto N° 189/003 de fecha 15 de mayo de 2003, en lo referente a la Tarifa Uso de Muelle Puerto Nueva Palmira, de acuerdo al siguiente detalle:

1.2 USO DE MUELLE
U$S*m. eslora / hora
Ultramar Norte
0,73
Ultramar Sur
0,73

Artículo 2

   Establécese la bonificación del 32% (treinta y dos por ciento) de las Tarifas de Uso de Muelle ya bonificadas y sobre la Tarifa General, según corresponda de acuerdo al lugar de atraque y al tiempo que dure la escala la Tarifa de Uso de Fondeo aplicable en el Amarradero de barcazas.

Artículo 3

   Establécese la bonificación del 32% (treinta y dos por ciento) de la Tarifa de Uso de Fondeo aplicable en el Amarradero de barcazas.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Administración Nacional de Puertos a sus efectos.

   TABARÉ VÁZQUEZ - VÍCTOR ROSSI - DANILO ASTORI
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