REGLAMENTACION DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA ACTIVIDAD LECHERA




Promulgación: 04/06/2007
Publicación: 11/06/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 1115
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.100 de 23/02/2007.
Referencias a toda la norma

CAPITULO 1 - DE LA PRESTACION PECUNIARIA

Artículo 4

   Prestación pecuniaria. La prestación pecuniaria creada por el artículo 7° de la ley N° 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007 en la redacción dada por el artículo 4° de la ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015 será fijada en pesos en el equivalente a 0,769 centésimos de dólar estadounidense por litro de leche.
   El importe de la prestación pecuniaria del FFDSAL será reajustado semestralmente por el Poder Ejecutivo en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del Decreto por el que se establece la nueva fijación, y el utilizado en la determinación del valor vigente. Dicho importe no podrá sobrepasar el 3,5% del valor del precio promedio de la leche al productor determinado por la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca (MGAP).
   Como base inicial se considerará la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes de julio de 2016. La entrada en vigencia de la prestación pecuniaria será a partir del 1° de setiembre de 2016. El primer ajuste se realizará a los 180 días de la entrada en vigencia de la prestación pecuniaria.
   Para el caso de los productos lácteos importados, la prestación pecuniaria se aplicará teniendo en cuenta la naturaleza y composición de los productos en las tablas de conversión que establezca el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 287/015 de 23/10/2015 artículo 3.
Ver vigencia: Decreto Nº 296/022 de 15/09/2022 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007 artículo 4.
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