Fecha de Publicación: 11/06/2007
Página: 489-A
Carilla: 25

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

 Prestación pecuniaria. La prestación pecuniaria creada por la ley Nº 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007 será equivalente al importe unitario por litro de leche que se aplica a todas las modalidades de 
leche fluida destinada al consumo creado por la ley Nº 17.582, de fecha
2 de noviembre de 2002, del Fondo de Financiamiento de la Actividad 
Lechera (FFAL).
El importe de la prestación pecuniaria al FFDSAL será reajustado
semestralmente por el Poder Ejecutivo en función de la variación entre la
cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes
anterior a la fecha del Decreto por el que se establece la nueva
fijación, y el utilizado en la determinación del valor vigente. Dicho
importe no podrá sobrepasar el 3,5% del valor del precio promedio de la
feche al productor determinado por la Oficina de Programación y Política
Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Como base inicial se considerará la cotización del dólar Interbancario comprador de la última fijación del aporte del FFAL, anterior a su sustitución por la prestación pecuniaria del FFDSAL. El primer ajuste
se realizará a los 180 días del último ajuste del FFAL.
Para el caso de los productos lácteos importados, la prestación
pecuniaria se aplicará teniendo en cuenta las tablas de conversión por
productos que establezca el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
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