REGLAMENTACION DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA ACTIVIDAD LECHERA




Promulgación: 04/06/2007
Publicación: 11/06/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 1115
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.100 de 23/02/2007.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DE LA PRESENTACION DE LA INFORMACION CONTRALOR Y SANCIONES

Artículo 14

   Las empresas industrializadoras de leche que se hallaren legalmente habilitadas y los terceros adquirentes de leche fluida, presentarán al FFDSAL en el plazo y condiciones que oportunamente establecerá la Comisión Administradora Honoraria, mediante declaración jurada, el listado de las personas físicas o jurídicas remitentes de leche y sus correspondientes remisiones a planta en el período comprendido entre el 1° de enero de 2014 y el 30 de junio de 2015, copia de las declaraciones juradas de pago de IMEBA y copia de los pagos de IMEBA correspondientes a dichas remisiones.
   En los casos de pagos globales de IMEBA, las empresas y terceros adquirentes deberán confeccionar un listado con los datos de cada productor incluido en dicho pago global donde constará además de la información general requerida precedentemente los litros remitidos, el importe correspondiente a la remisión y el IMEBA resultante. El total deberá coincidir con el monto pagado de IMEBA global mensual que adicionado a la información individual declarada conformará el total pagado a D.G.I. La veracidad de los datos y la correspondencia de los mismos para cada productor (persona física o jurídica), serán responsabilidad del declarante. En los casos en que el remitente haya enviado su producción durante el período de referencia a diferentes empresas comprendidas en esta normativa cada industria será responsable 
de enviar la información por el período que le corresponda, indicando la planta a la que anteriormente remitía en caso de ser de su conocimiento. El incumplimiento en presentar la información requerida por este artículo hará posible a la empresa industrializadora o a los terceros adquirentes de leche, de una multa que será determinada por la Comisión Administradora Honoraria según lo dispuesto por el Art. 15 de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, que varía entre 10 y 2000 UR.
   Para el caso de no ser posible obtener la información de la remisión de algunos productores debido a que éstos remitían a plantas que estaban operativas en 2014, pero ya no lo están, la Comisión Administradora Honoraria podrá solicitar la información complementaria que considere pertinente para determinar la remisión de los productores, caso a caso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 287/015 de 23/10/2015 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007 artículo 14.
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