Fecha de Publicación: 11/06/2007
Página: 489-A
Carilla: 25

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 14

 Las empresas industrializadoras de leche que se hallaren legalmente habilitadas y los terceros adquirentes de leche fluida, presentarán al FFDSAL en el plazo y condiciones que oportunamente establecerá la
Comisión Administradora Honoraria, mediante declaración jurada, el
listado de las personas físicas o jurídicas remitentes de leche y sus correspondientes remisiones a planta en el período comprendido entre el
1º de enero y el 31 de diciembre de 2006, y copia de las declaraciones juradas de pago de IMEBA correspondientes a dichas remisiones.
En los casos de pagos globales de IMEBA, las empresas y terceros adquirentes deberán confeccionar un listado con los datos de cada productor incluido en dicho pago global donde constará además de la información general requerida precedentemente, los litros remitidos, el importe correspondiente a la remisión y el IMEBA resultante.
El total deberá coincidir con el monto pagado de IMEBA global mensual,
que adicionado a la información individual declarada, conformará el total pagado a D.G.I.
La veracidad de los datos y la correspondencia de los mismos para cada productor (persona física o jurídica), serán responsabilidad del declarante. En los casos en que el remitente haya enviado su producción durante el período de referencia a diferentes empresas comprendidas en esta normativa, cada industria será responsable de enviar la información por el período que le corresponda, indicando la planta a la que anteriormente remitía, en caso de ser de su conocimiento.
El incumplimiento en presentar la información requerida por este
artículo, hará pasible a la empresa industrializadora o a los terceros adquirentes de leche, de una multa que será determinada por la Comisión Administradora Honoraria según lo dispuesto por el Art. 15 de la Ley que varía entre 10 y 2000 UR.
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