REGLAMENTACION DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA ACTIVIDAD LECHERA




Promulgación: 04/06/2007
Publicación: 11/06/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 1115
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.100 de 23/02/2007.
Referencias a toda la norma
VISTO: la ley Nº 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007;

RESULTANDO: I) que la norma legal citada prevé la creación del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) como Persona de Derecho Público No Estatal, cuyo financiamiento será realizado a partir de la creación de una prestación pecuniaria que grava la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida, efectuada por los productores a una planta industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones
de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores, y la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del futuro impuesto a la renta que lo sustituya;

II) que dicho Fondo será destinado a: a) financiar la actividad lechera de los productores a los efectos de: aumentar la producción láctea; extender la actividad lechera; diversificar la obtención de productos lácteos; aumentar la ocupación de mano de obra en el sector y afincar grupos familiares en el campo; b) cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL), creado por la ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002; c) crear un fondo de hasta U$S 1.000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) destinado a financiar el tratamiento especial para los pequeños productores de leche y las inversiones destinadas al buen manejo de los efluentes y al control de la contaminación de las fuentes de agua en los predios explotados por dichos productores; y d) cancelar deudas que
fueran contraídas para atender los objetivos anteriores;

III) que la Comisión Administradora Honoraria, conforme al Artículo 19 de la ley Nº 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, ha presentado una propuesta de reglamentación;

CONSIDERANDO: conveniente establecer los criterios que determinarán la participación de los productores de leche como beneficiarios del FFDSAL, establecer las obligaciones de los contribuyentes y agentes de retención, así como reglamentar los aspectos vinculados con la implementación y administración del Fondo y su contralor; 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO 1 - DE LA PRESTACION PECUNIARIA

Artículo 1

   Hecho generador. El hecho generador de la prestación pecuniaria creada por el artículo 7° de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007 en la redacción dada por el artículo 4° de la ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015 que grava la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida, efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores, y la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (I.R.A.E.) , se configurará:
   a)   cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la
        entrega de la leche al fletero debidamente autorizado a recibirla
        por parte de la empresa industrializadora de leche que se hallare
        legalmente habilitada;
   b)   con la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación
        de leche fluida de su propia producción que realicen los
        contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
        Económicas excepto los casos de afectación al uso propio para
        manufactura que realicen productores artesanales, entendiendo por
        tales aquellos que elaboren productos lácteos con la leche cruda
        producida en su predio exclusivamente;
   c)   en el caso de las importaciones de leche y de productos lácteos
        en todas sus modalidades, con la introducción de la leche y los
        productos lácteos a territorio aduanero nacional;
   d)   en el caso de las exportaciones de cualquier tipo de leche y
        productos lácteos en todas sus modalidades realizadas
        directamente por productores, con el despacho del bien gravado.
   e)   cuando la remisión de leche sea bajo la modalidad de façon a una
        empresa industrializadora que se hallare legalmente habilitada -
        entendiéndose por façon la industrialización de leche sin que
        exista un cambio en la propiedad de la misma durante el proceso-
        la empresa deberá retener el aporte correspondiente a los litros
        recibidos.

   Se entiende por enajenación toda operación que tenga por objeto la entrega de leche con transferencia del derecho de propiedad o que otorgue a quien la recibe la facultad de disponer económicamente de ella como si fuera su propietario, ya sea a título gratuito u oneroso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 287/015 de 23/10/2015 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007 artículo 1.
Referencias al artículo

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA
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