Fecha de Publicación: 11/06/2007
Página: 489-A
Carilla: 25

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 194/007

Establécense los criterios que determinarán la participación de los productores de leche como beneficiarios del FFDSAL, las obligaciones de los contribuyentes y agentes de retención, así como la reglamentación de los aspectos vinculados con la implementación y administración del Fondo
y su contralor.
(1.056*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                          Montevideo, 4 de Junio de 2007

VISTO: la ley Nº 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007;

RESULTANDO: I) que la norma legal citada prevé la creación del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) como Persona de Derecho Público No Estatal, cuyo financiamiento será realizado a partir de la creación de una prestación pecuniaria que grava la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida, efectuada por los productores a una planta industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones
de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores, y la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del futuro impuesto a la renta que lo sustituya;

II) que dicho Fondo será destinado a: a) financiar la actividad lechera de los productores a los efectos de: aumentar la producción láctea; extender la actividad lechera; diversificar la obtención de productos lácteos; aumentar la ocupación de mano de obra en el sector y afincar grupos familiares en el campo; b) cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL), creado por la ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002; c) crear un fondo de hasta U$S 1.000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) destinado a financiar el tratamiento especial para los pequeños productores de leche y las inversiones destinadas al buen manejo de los efluentes y al control de la contaminación de las fuentes de agua en los predios explotados por dichos productores; y d) cancelar deudas que
fueran contraídas para atender los objetivos anteriores;

III) que la Comisión Administradora Honoraria, conforme al Artículo 19 de la ley Nº 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, ha presentado una propuesta de reglamentación;

CONSIDERANDO: conveniente establecer los criterios que determinarán la participación de los productores de leche como beneficiarios del FFDSAL, establecer las obligaciones de los contribuyentes y agentes de retención, así como reglamentar los aspectos vinculados con la implementación y administración del Fondo y su contralor; 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

                                Capítulo 1
                       De la prestación pecuniaria

Artículo 1

 Hecho generador. El hecho generador de la prestación pecuniaria creada por el artículo 7º de la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007 que
grava la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida, efectuada por los productores a una planta industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores, y la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del futuro impuesto a la renta que lo sustituya, se configurará:

a)  cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la 
    entrega de la leche al fletero debidamente autorizado a recibirla 
    por parte de la empresa industrializadora de leche que se hallare 
    legalmente habilitada;

b)  con la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de 
    feche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes 
    del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del futuro 
    impuesto a la renta que lo sustituya. Se exceptúan los casos en que
    la afectación al uso propio para manufactura sea realizada por 
    productores artesanales, entendiendo por tales aquellos que elaboren 
    productos lácteos con la leche producida en su predio exclusivamente;
c)  en el caso de las importaciones de leche y de productos lácteos en 
    todas sus modalidades, con la introducción de la leche y los 
    productos lácteos a territorio aduanero nacional;
d)  en el caso de las exportaciones de cualquier tipo de leche y 
    productos lácteos en todas sus modalidades realizadas directamente
    por productores, con el despacho del bien gravado.
  Se entiende por enajenación toda operación que tenga por objeto la entrega de leche con transferencia del derecho de propiedad o que otorgue
a quien la recibe la facultad de disponer económicamente de ella como si fuera su propietario, ya sea a título gratuito u oneroso.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA; DANILO ASTORI; JORGE LEPRA.
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