PROHIBICION DE CAZA DE FAUNA AUTOCTONA




Promulgación: 08/04/1976
Publicación: 26/04/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 841
  Visto: el anteproyecto de decreto elevado por la Dirección Forestal,
Parques y Fauna y la Dirección de Contralor Legal, para regular, durante
el año en curso, al caza de las especies zoológicas indígenas.

  Resultando: I) El referido proyecto ha sido estructurado por las dos
dependencias citadas del Ministerio de Agricultura y Pesca y se basa en el
principio general de la prohibición de la caza de las especies zoológicas,
por entenderse que la caza abusiva causa sensible deterioro a la fauna,
con riesgo para el equilibrio necesario para la estabilidad ecológica del
país en el reino animal y sus relaciones con el mundo vegetal;

  II) Como excepción a dicho principio se autoriza la libre caza de
determinadas especies que se mencionan y se prevé la posibilidad de
autorizar la caza de otras especies, cuando por alguna alteración del
equilibrio biológico, en un lugar determinado se produce un aumento
considerable del número de individuos de dicha especie, en perjuicio de
cultivos haciendas o mejoras existentes;

  III) Con respecto a la perdiz chica, se permite la caza en todo el
territorio salvo en los departamentos de Montevideo y Canelones. El cambio
que esto implica con relación a la regulación que se hiciere anteriormente
se fundamenta en que las condiciones favorables del medio han permitido en
los últimos años un aumento considerable del número de individuos de tales
especies;

  IV) La caza de patos silvestres solamente se permite en las zonas
arroceras, a causa del daño que ocasiona dicha especie en los cultivos
mencionados. En lo que se refiere a los ñandúes, ante la reducción
acentuada de su población, se estima necesario prohibir su desplume.

  Considerando: conveniente adoptar las medidas aconsejadas, por cuanto
ellas están orientadas a la conservación de la fauna, al mejoramiento de
sus condiciones y a la promoción de su desarrollo, tanto del punto de
vista biológico como económico.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935 y el
Capítulo IX de la Sección I del Código Rural; el artículo 142º de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967; artículo 92º de la ley 13.737, de 9 de
enero de 1969; artículo 145º de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970; a
las normas previstas por el decreto de 28 de febrero de 1947 reglamentario
de la ley 9.481; decreto 431/970 de 10 de setiembre de 1970 y artículo
277º de la ley 14.189, del 30 de abril de 1974,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Mantiénese en vigor, hasta nueva resolución, la prohibición de la caza y
de la comercialización de todas las especies zoológicas existentes en todo
el territorio nacional y la destrucción de sus crías, nidos o refugios,
con las excepciones que se indican en cada caso en el presente decreto.

  BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - HUGO LINARES BRUM - WALTER RAVENNA
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