PROHIBICION DE CAZA DE FAUNA AUTOCTONA




Promulgación: 08/04/1976
Publicación: 26/04/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 841
  Visto: el anteproyecto de decreto elevado por la Dirección Forestal,
Parques y Fauna y la Dirección de Contralor Legal, para regular, durante
el año en curso, al caza de las especies zoológicas indígenas.

  Resultando: I) El referido proyecto ha sido estructurado por las dos
dependencias citadas del Ministerio de Agricultura y Pesca y se basa en el
principio general de la prohibición de la caza de las especies zoológicas,
por entenderse que la caza abusiva causa sensible deterioro a la fauna,
con riesgo para el equilibrio necesario para la estabilidad ecológica del
país en el reino animal y sus relaciones con el mundo vegetal;

  II) Como excepción a dicho principio se autoriza la libre caza de
determinadas especies que se mencionan y se prevé la posibilidad de
autorizar la caza de otras especies, cuando por alguna alteración del
equilibrio biológico, en un lugar determinado se produce un aumento
considerable del número de individuos de dicha especie, en perjuicio de
cultivos haciendas o mejoras existentes;

  III) Con respecto a la perdiz chica, se permite la caza en todo el
territorio salvo en los departamentos de Montevideo y Canelones. El cambio
que esto implica con relación a la regulación que se hiciere anteriormente
se fundamenta en que las condiciones favorables del medio han permitido en
los últimos años un aumento considerable del número de individuos de tales
especies;

  IV) La caza de patos silvestres solamente se permite en las zonas
arroceras, a causa del daño que ocasiona dicha especie en los cultivos
mencionados. En lo que se refiere a los ñandúes, ante la reducción
acentuada de su población, se estima necesario prohibir su desplume.

  Considerando: conveniente adoptar las medidas aconsejadas, por cuanto
ellas están orientadas a la conservación de la fauna, al mejoramiento de
sus condiciones y a la promoción de su desarrollo, tanto del punto de
vista biológico como económico.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935 y el
Capítulo IX de la Sección I del Código Rural; el artículo 142º de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967; artículo 92º de la ley 13.737, de 9 de
enero de 1969; artículo 145º de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970; a
las normas previstas por el decreto de 28 de febrero de 1947 reglamentario
de la ley 9.481; decreto 431/970 de 10 de setiembre de 1970 y artículo
277º de la ley 14.189, del 30 de abril de 1974,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Mantiénese en vigor, hasta nueva resolución, la prohibición de la caza y
de la comercialización de todas las especies zoológicas existentes en todo
el territorio nacional y la destrucción de sus crías, nidos o refugios,
con las excepciones que se indican en cada caso en el presente decreto.

Artículo 2

Permítese la caza libre de las especies zoológicas que a continuación se
mencionan:

a)   Aves: cotorras, palomas, torcazas, torcacitas, mistos y gorriones;

b)   Mamíferos: liebres, apereá y jabalí;

c)   Reptiles: cruceras, coral, cascabel y yarará.

Artículo 3

Prohíbese la caza en parques, plazas, caminos públicos, ejidos de las
ciudades, pueblos y núcleos poblados; solamente podrá ejecutarse en
propiedad privada, previa autorización del dueño del campo, del
arrendatario u ocupante legal del mismo.

DE LA CAZA DE LA PERDIZ

Artículo 4

Autorízase, desde el 1º de mayo al 1º de agosto del año en curso
inclusive, la caza deportiva de la perdiz chica, en todo el país, con
excepción de los departamentos de Montevideo y Canelones.

Artículo 5

Prohíbese la comercialización, industrialización y exportación -en
cualquiera de sus formas- de la perdiz chica y de la grande o martineta.
Igualmente, prohíbese el transporte de las mismas, excepto en los casos en
que aquéllas sean conducidas por el mismo cazador, provisto de la
autorización a que se refiere el artículo 8º.

Artículo 6

La caza de la perdiz chica queda limitada a un máximo de 20 (veinte)
piezas por cazador y por día. El transporte se permitirá un máximo de 40
(cuarenta) perdices por cazador.

Artículo 7

Los permisos de caza deberán gestionarse en las respectivas Intendencias
Municipales. Dichos permisos se ajustarán a las siguientes condiciones:

a)   Serán otorgados previa exhibición de documento que acredite la
     identidad del solicitante;

b)   Serán personales e intransferibles;

c)   Tendrán validez solamente por el término de 30 (treinta) días; y

d)   Constará la individualización de marca y número de las armas a
     utilizarse.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Intendencia Municipal
de Montevideo podrá expedir autorizaciones de caza, para cualquiera de los
demás departamentos de la República girando a las respectivas
Intendencias, en su momento lo recaudado por tal concepto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

DE LA CAZA DE PATOS

Artículo 8

Prohíbese la caza de patos silvestres en todo el territorio de la
República, con excepción de los existentes en las zonas arroceras de los
departamentos de Rocha, Treinta y Tres, Cerro Largo y Tacuarembó.

Los interesados en esta especie deberán munirse de los permiso de caza
correspondientes siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 7º
ante las autoridades en él establecidas.

DEL DESPLUME DE ÑANDUES

Artículo 9

Prohíbese el desplume de ñandúes por el término de 1 (un) año.

DE LAS AUTORIZACIONES ESPECIALES DE CAZA

Artículo 10

No obstante lo dispuesto por el presente decreto, la Dirección Forestal,
Parques y Fauna y la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca podrán autorizar a los propietarios o explotantes de
un predio la caza de especies determinadas, en aquellos casos en que, a
causa de alguna alteración en el equilibrio biológico del lugar, se
compruebe un aumento considerable del número de individuos de dichas
especies en perjuicio de cultivos, haciendas o mejoras existentes en el
establecimiento respectivo.

Los interesados deberán presentarse ante la mencionada Dirección, a los
efectos de la solicitud del permiso correspondiente, proporcionando toda
la información necesaria de acuerdo al párrafo anterior. En los casos en
que resulte justificada dicha solicitud, el permiso respectivo se otorgará
por un plazo máximo de 1 (un) año, especificándose las condiciones y
limitaciones que en cada caso se determinan.

DE LAS PENALIDADES

Artículo 11

Los infractores a las normas establecidas en el presente decreto serán
sancionados de acuerdo a lo que establece el artículo 277º de la ley
14.189 de 30 de abril de 1974, y con el decomiso de aves, mamíferos,
cueros y plumas hallados en infracción, de las armas e implementos de caza
utilizados, como asimismo el comiso de vehículos, utensilios, animales o
instrumentos empleados para la conducción o transporte de aquéllos; todo
ello, sin perjuicio a las demás responsabilidades previstas para las
infracciones aduaneras, en lo que a contrabando se refiere.

Artículo 12

Cométese a las autoridades policiales y a la de enlace y coordinación
entre el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Agricultura y
Pesca y a los funcionarios inspectivos de la Dirección Forestal, Parques y
Fauna y Dirección de Contralor Legal, la vigilancia, incluso en hoteles,
restaurantes, etc. del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
presente decreto.

Artículo 13

A los fines del presente decreto, las denuncias deberán ser fomuladas ante
las siguientes autoridades, indistintamente:

a)   La Dirección de Contralor Legal;

b)   La Dirección Forestal, Parques y Fauna; o

c)   Las autoridades policiales.

Cuando intervengan las autoridades indicadas bajo los incisos b) y c), se
dará curso oportunamente de las actuaciones cumplidas a la Dirección de
Contralor Legal, a los efectos de la prosecución del trámite
correspondiente.

Artículo 14

La caza fresca y la preparada con fines comerciales legalmente
decomisadas, se entregarán de inmediato, para consumo de los hospitales
públicos o comedores escolares, dependientes del Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 15

Comuníquese, etc.

  BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - HUGO LINARES BRUM - WALTER RAVENNA
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