MEDIDAS DE SEGURIDAD. ORGANIZACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS




Promulgación: 29/05/2002
Publicación: 03/06/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 937
VISTO: la necesidad de crear normas relativas a la realización de 
espectáculos públicos en lugares públicos o en los locales señalados en 
el art. 1 del Decreto Nº 422/980 de 29 de julio de 1980.

CONSIDERANDO: I) que es necesario establecer un marco jurídico en todo lo 
concerniente a la organización, realización y permiso de los referidos 
espectáculos, así como la habilitación policial previa que deben contar 
los locales referidos en el Decreto Nº 422/980.

II) que en atención a la competencia asignada constitucionalmente al 
Poder Ejecutivo por medio del Ministerio del Interior, se considera 
oportuno establecer medidas de prevención de delitos ante la concurrencia 
masiva de personas a los espectáculos públicos realizados en lugares 
públicos, que conlleva riesgos de alteraciones del orden público, así 
como disponer la habilitación previa de los locales mencionados en el 
Decreto precitado.

III) que en razón de lo antes señalado, se estima conveniente al interés 
general, disponer que el organizador de dichos eventos y/o responsables 
de locales donde se llevan a cabo los mismos, cumplan con las medidas de 
prevención y seguridad aconsejadas en cada caso por el Ministerio del 
Interior, a fin de alcanzar la finalidad indicada a efectos de 
salvaguardar los derechos fundamentales de las personas.

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168, numerales 1º y 4º de la 
Constitución de la República; artículo 2º de la Ley Orgánica Policial en 
su Texto Ordenado Decreto Nº 75/972 de fecha 1º de febrero de 1972; 
artículo 2º del Decreto Nº 574/974 de fecha 12 de julio de 1974 y a lo 
dictaminado por el Departamento Jurídico de esta Secretaría de Estado;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Los responsables de la organización de espectáculos y actividades 
recreativas realizadas en lugares públicos, así como en los locales 
señalados en el artículo 1º del Decreto Nº 422/980, de modo previo a su 
realización o para obtener su habilitación policial en el segundo caso, 
deberán contar con medidas de seguridad acordes al tipo de evento que se 
realice.
Referencias al artículo

Artículo 2

 La autoridad policial elaborará un estudio de seguridad con la finalidad 
de determinar las medidas idóneas y suficientes, requiriendo cuando lo 
estime oportuno, los asesoramientos de otros organismos competentes.

Artículo 3

 El Ministerio del Interior mediante Orden de Servicio, establecerá las 
pautas que se tomarán en cuenta por el Estado Mayor de las Unidades 
Ejecutoras correspondientes en la elaboración del estudio de seguridad, 
por el cual se determinarán la cantidad de personal y medios a emplear en 
los eventos.

Artículo 4

 Ninguna actividad podrá llevarse a cabo si no se cuenta con las medidas 
de seguridad determinadas por la autoridad policial, las que deberán ser 
observadas en su caso, para concederse tal autorización. Esto sin 
perjuicio de que se cumplan con los demás requisitos exigidos por otras 
autoridades competentes en la materia (I.NA.ME., Intendencias 
Municipales, etc).

Artículo 5

 Los interesados deberán presentar su solicitud ante la autoridad 
policial, con no menos de diez días hábiles de antelación, aportando la 
información que le sea requerida. Dicha autoridad en un plazo no superior 
a los tres días hábiles, se expedirá mediante resolución que se 
notificará a los interesados.

Artículo 6

 En aquellos casos en que los servicios se cumplan en locales privados, 
por parte de Empresas de Seguridad debidamente habilitadas, éstas se 
ajustarán a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Nº 275/999, 
debiendo informar salvo razones debidamente justificadas en un plazo no 
superior a los cinco días y su personal no podrá cumplir el servicio 
armado.

Artículo 7

 En caso de incumplimiento con lo dispuesto precedentemente, la autoridad 
policial dará intervención a la justicia competente y en la situación de 
locales privados, aplicarán además las sanciones previstas en el Decreto 
Nº 422/980.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING


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