APROBACION ENMIENDA 70 TELECOMUNICACIONES AERONAUTICAS - AVIACION CIVIL INTERNACIONAL




Promulgación: 21/05/1996
Publicación: 03/06/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 1093
  Visto: la Enmienda 70 de las Normas y Métodos Recomendados
Internacionales - Telecomunicaciones Aeronáuticas - Anexo 10 al Convenio
sobre Aviación Civil Internacional.

  Resultando: I) que por el Decreto 94/995 de 22 de febrero de 1995, se
declaró incorporado al Derecho Interno el texto de las Normas y Métodos
Recomendados Internacionales-Procedimientos para los Servicios de
Navegación Aérea-Telecomunicaciones Aeronáuticas Anexo 10 al Convenio
sobre Aviación Civil Internacional, Volumen I (parte I Equipos y Sistemas;
parte II Radiofrecuencias) y Volumen II Cuarta Edición, así como las
Enmiendas 1 a 69 de las referidas Normas y Métodos Recomendados
Internacionales con excepción de los párrafos 4.4.4.1.2.4, 4.4.9 y 4.4.9.1
de la Enmienda 69 (Volumen II) que constan en el citado Decreto.

II) que con fecha 17 de noviembre de 1994 la Comisión de Aeronavegación
aprobó una propuesta de reestructurar el Anexo 10 en cinco volúmenes,
considerándose el volumen V - Utilización del espectro de radiofrecuencias
aeronáuticas en una enmienda posterior a la Enmienda en vista.

III) que el Consejo en la Decimocuarta Sesión de su 144 período de
sesiones celebrado  el 20 de marzo de 1995, adoptó la referida Enmienda,
la que no fue desaprobada por más de la mitad de los Estados partes en
el plazo que disponen para hacerlo.

  Considerando: I) que conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del
Convenio sobre Aviación Civil Internacional ratificado por la Ley 12.018
de 4 de noviembre de 1953, se ha fijado la aplicación internacional de
dicha norma a partir del 9 de noviembre de 1995.

II) que la citada Enmienda no contiene disposiciones que contraríen la
legislación y el orden  público interno, con excepción de todos los
párrafos del Anexo 10 volumen II que cambian la función de alineación
para un  retorno de carro, un cambio de línea, por lo que, conforme a lo
establecido en los artículos 37 y 54 del mencionado Convenio sobre
Aviación Civil Internacional, corresponde declarar aplicable al Derecho
Interno la referida Enmienda.

  Atento: a lo establecido por el artículo 72 de las Normas de Política
Aeronáutica aprobadas por el Decreto 325/974 de 26 de abril de 1974, a
lo preceptuado por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y a
los informes emitidos por la Dirección Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica, el Comando General de la Fuerza Aérea y la
Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.

                      El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Declárase aplicable en el ámbito internacional a partir del 9 de
noviembre de 1995, la Enmienda 70 de las Normas y Métodos Recomendados
Internacionales - Telecomunicaciones, Aeronáutica - Anexo 10 al Convenio
sobre Aviación Civil Internacional - Volumen I (Parte I - Equipos y
Sistemas, Parte II - Radiofrecuencias); Volumen II (Procedimientos de
Comunicaciones incluso los que tienen categoría de PANS), Volumen III
Sistema de Comunicaciones de Datos Digitales, (Parte II - Sistemas de
Comunicaciones orales); Volumen IV Sistema de radar de vigilancia y
sistema anticolisión, con excepción de todos los párrafos del Anexo 10,
Volumen II que cambian la función de alineación para un retorno de carro,
un cambio de línea, manteniéndose las excepciones de la Enmienda 69 que
constan en el Decreto 94/995 de 22 de febrero de 1995. (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Declárase aplicable en el Derecho Interno a partir de su publicación
en el Diario Oficial, la Enmienda 70 de las Normas y Métodos Recomendados
Internacionales - Telecomunicaciones, Aeronáutica - Anexo 10 al Convenio
sobre Aviación Civil Internacional - Volumen I (Parte I - Equipos y
Sistemas, Parte II - Radiofrecuencias); Volumen II (Procedimientos de
Comunicaciones incluso los que tiene categoría de PANS); Volumen III
Sistemas de Comunicaciones de Datos Digitales, (Parte II - Sistemas de
Comunicaciones orales); Volumen IV Sistema de radar de vigilancia y
sistema anticolisión, con excepción de todos los párrafos del Anexo 10,
Volumen II que cambian la función de alineación para un retorno de carro,
un cambio de línea, manteniéndose las excepciones de la Enmienda 69 que
constan en el Decreto 94/995 del 22 de febrero de 1995.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea a
sus efectos. Cumplido, archívese.

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