REGLAMENTACION DEL FONDO PARA EL PECULIO DEL MENOR




Promulgación: 31/03/1987
Publicación: 12/06/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 509
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 113,
      Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 447,
      Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 65.
  Visto: la necesidad de proceder a la reglamentación del artículo 113 de
la ley 15.851 referida al "Fondo para el Peculio del Menor".

  Resultando: que la norma legal que se reglamenta crea el mencionado
Fondo y encomienda la administración del mismo al Consejo del Niño y quien
lo distribuirá entre los menores a su cargo según lo que disponga la
reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.

  Considerando: que se ha estimado conveniente establecer determinadas
pautas que el Consejo del Niño deberá observar para efectuar la asignación
de partidas provenientes del Fondo que se crea, teniendo en cuenta las
necesidades de los menores y procurando estimularlos en el ejercicio de
actividades productivas o culturales que enriquezcan su formación o
brindándoles ayudas económicas para el esparcimiento personal o en
circunstancias especiales debidamente fundadas;

  Atento: a lo expuesto precedentemente.

                  El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Artículo 1º.- El "Fondo para el Peculio del Menor" creado por el
artículo 113 de la ley 15.851 será provisto con los siguientes recursos:

a) el producido de la venta de planillas de trabajo del menor (artículo
237 del Código del Niño y decreto 485/978, de 22 de agosto de 1978):

b) el producido del porcentaje de las tutelas y curatelas dispuesto por
los artículos 413 del Código Civil, 65 de la ley 9.539, de 31 de
diciembre de 1935 y 1º de la ley 10.621 de 20 de junio de 1945;

c) el producido de los proventos a que se refiere los artículos 3º de la
ley 11.923, de 27 de marzo de 1953, y 447 de la ley 14.106 de 14 de marzo
de 1973.

d) el producido de la participación en el impuesto a los bailes creados
por los literales b) y c) del artículo 8º de la ley 10.853, de 23 de
octubre de 1946, este último en la redacción dada por el artículo 469
de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

e) el producido de las multas a que se hacen referencia los artículos
105; 106 (párrafo 2); 232; 240; 241; 244; 245; 246 y 248 del Código del
Niño; 325 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y los decretos
329/979, de 14 de febrero de 1979 y 746/985, de 10 de diciembre de
1985.

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