FIJACION DE TARIFA ESPECIAL DE SERVICIOS PORTUARIOS, PARA MERCADERIAS Y BIENES DE BENEFICIARIOS DE FRANQUICIAS DIPLOMATICAS




Promulgación: 08/04/1976
Publicación: 26/04/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 830
  Visto: la resolución del Poder Ejecutivo de 7 de mayo de 1974, por la cual se autorizaba al Directorio de la Administración Nación de Puertos (ANP), a la fijación de una tarifa especial respecto de los precios de los
servicios portuarios que se presten a las mercaderías o bienes
pertenecientes a Misiones Diplomáticas, Organismos Internacionales,
Oficinas Consulares, Miembros y funcionarios de los mismos, que se
introduzcan y/o salgan del país en virtud de franquicia diplomática.

  Resultando: I) Que, atento a ello, la Administración Nacional de Puertos
dictó la resolución 5.118 de fecha 23 de octubre de 1974, que modificaba
la tarifa y precio de los servicios portuarios cuando las importaciones de
mercaderías o bienes se realizaba al amparo de las franquicias
diplomáticas;

  II) Que en mérito a gestiones cumplidas por el Ministerio de Relaciones
Exteriores se estimó de conveniencia suspender la aplicación de la citada
resolución, hasta tanto se determinara en forma precisa el alcance de la
"Convención de Viena" en cuanto a los beneficios y/o franquicias que se
conceden a los Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas y/o
consulares y a sus funcionarios;

  III) Que a ese efecto y en acuerdo con el Ministerio de Relaciones
Exteriores, se constituyó una Comisión Especial con el cometido de
arbitrar una fórmula que diera adecuada solución al problema planteado;

  IV) Que los integrantes de la referida Comisión han acordado una fórmula
estructurándose una tarifa especial respecto a los precios de los
servicios portuarios que deberán abonar las mercaderías y/o bienes de las
personas físicas o jurídicas beneficiarias de franquicias diplomáticas.

  Considerando: I) Que las Convenciones de Viena de 1961, en materia de
Relaciones e Inmunidades Diplomáticas y de 1963, sobre Relaciones
Consulares, ratificadas por la República por la ley 13.774 de 17 de
octubre de 1969, no incluyen en las franquicias que se conceden lo
referente a loas precios que deben abonarse en ocasión de las
importaciones por concepto de "gastos de almacenaje, acarreos y servicios
análogos" que, evidente e indudablemente, aluden a servicios esencialmente
de la misma naturaleza a los prestados por la ANP a las mercaderías que
ingresan por los puertos nacionales;

  II) Que, en consecuencia, la ANP tiene pleno y total derecho a exigir el
cobro por vía de proventos del precio que se fije a los servicios
señalados y que importe una justa retribución del servicio prestado y de
los gastos que el mismo demanda;

  III) Que en atención al principio de reciprocidad internacional con los
países que mantienen relaciones diplomáticas con la República, es
necesario ajustar los montos de los referidos proventos portuarios,
adecuándolos a las tarifas vigentes en aquellos países, en la misma forma
y manera, cuyo pago es exigido a nuestros representantes diplomáticos y/o
consulares;

  IV) Que la ANP mantiene desde hace tiempo reclamos por cobro de proventos con distintas Misiones Diplomáticas, funcionarios diplomáticos consulares o de Organismos Internacionales, cuya efectivación no ha sido posible obtener, estimándose de buen ordenamiento administrativo la finalización de dichas gestiones, dándoles solución en el ordenamiento que se proyecta;

  V) Que no obstante las normas que en lo futuro se aplicarán con carácter
general, es menester asimismo normatizar especialmente respecto de
situaciones tales como: la introducción y/o importación de equipos y
maquinarias por Organismos Internacionales para brindar o proporcionar
asistencia técnica en y para el país, así como, y en otro aspecto, la que
plantea la enajenación o transferencia a terceros de automotores
introducidos al país con franquicias diplomáticas;

  VI) Atento a lo establecido en el artículo 20º de la ley 5.495 de 21 de
julio de 1916 y resolución del Poder Ejecutivo de 7 de mayo de 1974,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Los precios de los servicios portuarios que abonarán las mercaderías o
bienes pertenecientes o destinados a Misiones Diplomáticas, Organismos
Internacionales, Oficinas Consulares y funcionarios de los mismos, que se
introduzcan y/o salgan del país, serán los siguientes:

a)   Servicio de descarga directa y descarga a rambla o depósito.- El
     precio básico sobre el peso de los servicios portuarios prestados a
     las mercaderías introducidas y/o salidas del país, cualquiera fuere
     la forma y modo que se realice, sin perjuicio de los precios
     especiales, es de N$ 2.00 (nuevos pesos dos) por cada bulto hasta de
     100 (cien) kilos o fracción;

b)   Los servicios portuarios terrestres de descarga directa a depósito
     o a rambla, incluyendo el servicio de grúa que a juicio de la ANP
     corresponda, prestados a automóviles, camionetas, aviones,
     embarcaciones, casas rodantes, camiones, ómnibus, motores y chasis,
     con o sin ruedas y carrocerías, cualquiera fuera su embalaje, será
     de N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) hasta un peso de 1.000 (mil)
     kilos y de N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos) cuando superen los
     1.000 (mil) kilos.

Artículo 2

Servicio de almacenaje o derecho de piso.- Los precios del servicios de
almacenaje o derecho de piso, en depósitos cerrados o abiertos, para las
mercaderías o bienes a que se refiere el presente, serán los fijados en
las tarifas de la ANP y que abonan los demás usuarios.

Artículo 3

Precios sobre el valor CIF de las mercaderías o bienes antes referidas.-
Las mercaderías o bienes introducidos al país pertenecientes o destinados
a las Misiones Diplomáticas, Organismos Internacionales, Oficinas
Consulares y funcionarios de los mismos, estarán exonerados de los precios
que sobre el valor CIF de las mercaderías de importación, cobra la ANP.

Artículo 4

En los casos de introducción y/o importación de equipos y maquinarias por
Organismos Internacionales para brindar o proporcionar "asistencia
técnica" en y para el país y destinados a estudios, trabajos científicos,
etc., la ANP podrá exonerar de los proventos portuarios que respecto de
los mismos se devenguen.

Artículo 5

En lo que refiere a vehículos automotores en el caso de transferencia de
los mismos a terceros -que no gocen de privilegios similares a los de las
instituciones o personas comprendidas en este decreto- no regirá la
exoneración respecto del precio sobre el valor CIF, el que deberá se
pagado en su totalidad por el adquirente del vehículo.

El pago de dicho concepto deberá acreditarse ante las Oficinas del
Ministerio de Relaciones Exteriores, a las que compete el contralor y la
liquidación de los derechos que, en su caso, se abonan por las
transferencias de vehículos propiedad de personas comprendidas en los
beneficios y/o exoneraciones del presente decreto.

Artículo 6

Las presentes normas regirán a partir de la fecha, exonerándose los
proventos liquidados, no percibidos y respecto de los cuales se haya
formulado reclamo.

Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

  BORDABERRY - EDUARDO CRISPO AYALA - JUAN CARLOS BLANCO
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