FIJACION DE SALARIO MINIMO. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO Nº 05 TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS. TAXIS Y SERVICIOS DE APOYO. CAPITULO Nº 03 CHOFERES DE TAXIS DEL INTERIOR




Promulgación: 13/01/2015
Publicación: 21/01/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: La necesidad de fijar salarios mínimos y actualizar las remuneraciones de los trabajadores incluidos en el ámbito del Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento" Sub-Grupo 05 "Transporte Terrestre de Pasajeros. Taxis y Servicios de Apoyo", Capítulo "Choferes de taxis del Interior", con vigencia al 1° de enero de 2014.

   RESULTANDO: I) El Consejo de Salarios referido fue convocado oportunamente para negociar los salarios mínimos y ajustes de acuerdo a la normativa vigente, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.566 de 11 de setiembre de 2009, en lo referente a la designación de los delegados sectoriales.

   II) En el transcurso de la negociación no fue posible alcanzar consenso sobre ninguna de las propuestas negociadas, por lo que una vez considerado agotado el proceso de negociación, se convocó al Consejo de Salarios para el día 3 de diciembre de 2014 a efectos de someter a votación las últimas propuestas presentadas por las partes profesionales y el Poder Ejecutivo el 28 de noviembre pasado.

   III) La convocatoria a votación referida fue efectuada con la antelación y las formalidades que señala el artículo 14 de la Ley N° 10.449 del 12 de noviembre de 1943.

   IV) El sector empresarial no compareció a dicha instancia, por lo que no se constituyó el Consejo de Salarios, imposibilitando la realización de la votación, según dispone el artículo 14 de la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943.

   CONSIDERANDO: La imposibilidad de alcanzar un acuerdo y en su defecto, de cumplir con todos los pasos establecidos en las normas de Consejos de Salarios y negociación colectiva, no puede obstaculizar la fijación de los salarios mínimos y la actualización de las remuneraciones de los trabajadores, por lo cual debe procederse a su fijación administrativa en el ejercicio de las potestades que la legislación vigente atribuye al Poder Ejecutivo.

   ATENTO: A lo dispuesto en el Convenio Internacional del Trabajo N° 26 sobre métodos para la fijación de salarios mínimos (1928); los arts. 3 y 4 del Convenio Internacional del Trabajo N° 131 sobre la fijación de los salarios mínimos (1970); el artículo 54 de la Constitución de la República; el artículo 1° de la Ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943, y el artículo 1° lit. e) del Decreto-Ley N° 14.791, de 30 de mayo de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Vigencia: El presente Decreto abarcará el período comprendido entre el 1° de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016.

Artículo 2

   Ámbito de Aplicación: El contenido del presente Decreto tendrá carácter nacional excepto Montevideo y abarcará a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo N° 05, Capítulo 03 "Choferes de Taxis del Interior".

Artículo 3

   Salario: La remuneración estará compuesta por una partida fija (jornal) y otra variable (comisión).
   Partida fija (Jornal): I) Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2014, un valor para la partida fija (jornal) de $ 358,40, por una jornada de trabajo de 8 horas, de acuerdo al valor vigente del Salario Mínimo Nacional, y en base a 25 jornales

   II) Dicha partida fija se ajustará en las mismas oportunidades y porcentajes que el Salario Mínimo Nacional
   Partida variable (comisión): Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2014, que la comisión (partida variable) será la siguiente:
   A) Para los trabajadores que cumplen una jornada de trabajo de 8 horas diarias, la suma de ambas (jornal y comisión) equivaldrá al 26% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   B) Para los trabajadores que cumplen una jornada de trabajo de 9 horas diarias, la suma de las tres (jornal, hora extra y comisión) equivaldrá al 26.5% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   C) Para los trabajadores que cumplen una jornada de trabajo de 10 horas diarias, la suma de las tres (jornal, hora extra y comisión) equivaldrá al 27% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   D) Para los trabajadores que cumplen una jornada de trabajo de 11 horas diarias, la suma de las tres (jornal, hora extra y comisión) equivaldrá al 27.5% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   E) Para los trabajadores que cumplen una jornada de trabajo de 12 horas diarias, la suma de las tres (jornal, hora extra y comisión) equivaldrá al 28% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.

Artículo 4

   Mantenimiento de comisiones más beneficiosas: Para el caso de trabajadores que al presente estén percibiendo porcentajes de comisiones superiores a los establecidos en este Decreto, los mismos se mantendrán.

Artículo 5

   Jornales caídos y feriados: En los días en que el trabajador efectivo no labore por causas ajenas a su voluntad (a vía de ejemplo, coche roto, no entrega del coche, etc) y en los feriados, percibirá un jornal que resultará de calcular el promedio de lo percibido por el mismo en los últimos 30 días trabajados.

Artículo 6

   COMUNÍQUESE, publíquese, etc.

   JOSÉ MUJICA - JOSÉ BAYARDI - MARIO BERGARA
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