INCLUSION DE DIVERSOS ARTICULOS EN LAS LISTAS DEL CODIGO DE MERCADERIAS DE IMPORTACION DEL BANCO DE LA REPUBLICA, MODIFICANDOES LOS RECARGOS Y DESIGNACIONES




Promulgación: 11/01/1978
Publicación: 25/01/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 70
   Visto: el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 por
el que se faculta al Poder Ejecutivo a establecer recargos a la
importación de mercaderías.

   Considerando: las normas que sobre la protección a los productos de
fabricación nacional establecen los decretos 794/974 y 588/977 de 10 de
octubre de 1974 y 26 de octubre de 1977, respectivamente.

   Atento: a lo informado por la Comisión Asesora creada por decreto de 17
de febrero de 1960;

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Inclúyanse en las listas del Código de Mercaderías de Importación del
Banco de la República, con los recargos que se establecen en cada caso,
los siguientes artículos:
          Mercaderías                                    Recargos
          -----------                                    --------

Cuerdas armónicas...................................        55%
Ejes completos o incompletos no motrices, para
remolques, semirremolques o como tercer eje para
camiones............................................        65%
Motores trifásicos asincrónicos hasta 15 HP.........        65%
Pernos de pistón excepto para pistones de aleaciones
ferrosas para motores de 2 tiempos comprendidos en
el ítem 84.06.90.49.................................        65%
Válvulas y guías de válvulas........................        65%
Gatos elevadores mecánicos para automóviles.........        65%
Inyectores de grasa manuales........................        65%
Premezclas o núcleos nutricionales conteniendo dos o
más sustancias activas de cualquier naturaleza
(vitaminas, aminoácidos, oligoelementos,
antibióticos y otros promotores del crecimiento,
etc.) excepto las premezclas de oligoelementos del
ítem 23.07.01.03....................................        55%
Mezclas entre sí de dos o más productos de la
subposición 29.38.01. como complemento vitamínico
para la nutrición animal............................        55%
Secadores transportables para cereales..............        65%
Transformadores de potencia superior a 500 KVA hasta
1.000 KVA, inclusive................................        65%
Manchones y acoples para ejes o para cruceta en goma
y tela, cuero armado en metal, goma, goma y tela
adherida a metal....................................        65%

Nota Nº 1. La calidad nutricional establecida en los ítems 23.07.89.01;
23.07.89.04; 23.07.89.06; 29.38.01.25 y 29.38.01.27, deberán constar en
los certificados pertinentes expedidos por el Ministerio de Agricultura y
Pesca.

Nota Nº 2. El Banco de la República Oriental del Uruguay exonerará del
recargo que se establece a la importación de los productos nutricionales
de los ítems 23.07.89.01; 23.07.89.06 y 29.38.01.27, toda vez que la
denuncia de importación sea acompañada de un certificado expedido por el
Ministerio de Agricultura y Pesca por el que se acredite que no hay
producción nacional.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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