INCLUSION DE DIVERSOS ARTICULOS EN LAS LISTAS DEL CODIGO DE MERCADERIAS DE IMPORTACION DEL BANCO DE LA REPUBLICA, MODIFICANDOES LOS RECARGOS Y DESIGNACIONES
Visto: el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 por
el que se faculta al Poder Ejecutivo a establecer recargos a la
importación de mercaderías.
Considerando: las normas que sobre la protección a los productos de
fabricación nacional establecen los decretos 794/974 y 588/977 de 10 de
octubre de 1974 y 26 de octubre de 1977, respectivamente.
Atento: a lo informado por la Comisión Asesora creada por decreto de 17
de febrero de 1960;
El Presidente de la República
DECRETA:
Inclúyanse en las listas del Código de Mercaderías de Importación del
Banco de la República, con los recargos que se establecen en cada caso,
los siguientes artículos:
Mercaderías Recargos
----------- --------
Cuerdas armónicas................................... 55%
Ejes completos o incompletos no motrices, para
remolques, semirremolques o como tercer eje para
camiones............................................ 65%
Motores trifásicos asincrónicos hasta 15 HP......... 65%
Pernos de pistón excepto para pistones de aleaciones
ferrosas para motores de 2 tiempos comprendidos en
el ítem 84.06.90.49................................. 65%
Válvulas y guías de válvulas........................ 65%
Gatos elevadores mecánicos para automóviles......... 65%
Inyectores de grasa manuales........................ 65%
Premezclas o núcleos nutricionales conteniendo dos o
más sustancias activas de cualquier naturaleza
(vitaminas, aminoácidos, oligoelementos,
antibióticos y otros promotores del crecimiento,
etc.) excepto las premezclas de oligoelementos del
ítem 23.07.01.03.................................... 55%
Mezclas entre sí de dos o más productos de la
subposición 29.38.01. como complemento vitamínico
para la nutrición animal............................ 55%
Secadores transportables para cereales.............. 65%
Transformadores de potencia superior a 500 KVA hasta
1.000 KVA, inclusive................................ 65%
Manchones y acoples para ejes o para cruceta en goma
y tela, cuero armado en metal, goma, goma y tela
adherida a metal.................................... 65%
Nota Nº 1. La calidad nutricional establecida en los ítems 23.07.89.01;
23.07.89.04; 23.07.89.06; 29.38.01.25 y 29.38.01.27, deberán constar en
los certificados pertinentes expedidos por el Ministerio de Agricultura y
Pesca.
Nota Nº 2. El Banco de la República Oriental del Uruguay exonerará del
recargo que se establece a la importación de los productos nutricionales
de los ítems 23.07.89.01; 23.07.89.06 y 29.38.01.27, toda vez que la
denuncia de importación sea acompañada de un certificado expedido por el
Ministerio de Agricultura y Pesca por el que se acredite que no hay
producción nacional.
Modifícanse los tratamientos oportunamente acordados para la importación
de las siguientes mercaderías, los que quedarán de acuerdo al siguiente
detalle:
Mercaderías Recargos
----------- --------
Electrodos - los demás posición 83.15.01.99......... 65%
Modifícanse las designaciones previstas por los decretos de 29 de
setiembre de 1960 y posteriores para la importación de las siguientes
mercaderías, las que quedarán redactadas como se detalla, manteniéndose
los tratamientos oportunamente fijados:
Donde dice Debe decir
Secadores verticales para cereales. Secadores fijos para cereales.
Transformadores de potencia Transformadores de potencia
superior a 500 KVA. superior a 1.000 KVA.
Otros complementos alimenticios Premezclas nutricionales a base
para raciones animales, relacionados de: vitaminas o aminoácidos o
con antibióticos, vitaminas y/o antibióticos u otros promotores
aminoácidos. del crecimiento o cualquier otra
sustancia activa, con la condición
de que estos principios activos se
presenten en forma individual en
un soporte o vehículo de
naturaleza vegetal, animal o
mineral.
Los productos de la presente Los productos de la subposición
partida presentados aisladamente 29.38.01 presentados aisladamente
o en forma de mezclas entre sí o como complemento vitamínico para
de concentrados naturales, como la nutrición animal.
complemento alimenticio de los
animales.
Modifícanse los precios CIF (promedio) para la importación de los
siguientes artículos, los que quedarán fijados como se detalla:
Mercaderías Precio CIF (promedio)
----------- ---------------------
Acido acético......................... U$S 610.- la ton.
Anhídrido acético..................... " 800.- " "
Acetato de butilo..................... " 750.- " "
Acetato de isobutilo.................. " 670.- " "
Deróganse las designaciones y los tratamientos oportunamente acordados por
decretos de 29 de setiembre de 1960 y posteriores para la importación de
los siguientes artículos:
- Motores trifásicos asincrónicos del ítem 85.01.02.02.
- Motores trifásicos asincrónicos del ítem 85.01.02.03.
- Otros motores del ítem 85.01.02.11.
Establécese que para los porcentajes de recargos fijados en el presente
decreto, será de aplicación la reducción progresiva establecida por el
artículo 2º del decreto 588/977, de 26 de octubre de 1977.