INCLUSION DE DIVERSOS ARTICULOS EN LAS LISTAS DEL CODIGO DE MERCADERIAS DE IMPORTACION DEL BANCO DE LA REPUBLICA, MODIFICANDOES LOS RECARGOS Y DESIGNACIONES




Promulgación: 11/01/1978
Publicación: 25/01/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 70
   Visto: el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 por
el que se faculta al Poder Ejecutivo a establecer recargos a la
importación de mercaderías.

   Considerando: las normas que sobre la protección a los productos de
fabricación nacional establecen los decretos 794/974 y 588/977 de 10 de
octubre de 1974 y 26 de octubre de 1977, respectivamente.

   Atento: a lo informado por la Comisión Asesora creada por decreto de 17
de febrero de 1960;

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Inclúyanse en las listas del Código de Mercaderías de Importación del
Banco de la República, con los recargos que se establecen en cada caso,
los siguientes artículos:
          Mercaderías                                    Recargos
          -----------                                    --------

Cuerdas armónicas...................................        55%
Ejes completos o incompletos no motrices, para
remolques, semirremolques o como tercer eje para
camiones............................................        65%
Motores trifásicos asincrónicos hasta 15 HP.........        65%
Pernos de pistón excepto para pistones de aleaciones
ferrosas para motores de 2 tiempos comprendidos en
el ítem 84.06.90.49.................................        65%
Válvulas y guías de válvulas........................        65%
Gatos elevadores mecánicos para automóviles.........        65%
Inyectores de grasa manuales........................        65%
Premezclas o núcleos nutricionales conteniendo dos o
más sustancias activas de cualquier naturaleza
(vitaminas, aminoácidos, oligoelementos,
antibióticos y otros promotores del crecimiento,
etc.) excepto las premezclas de oligoelementos del
ítem 23.07.01.03....................................        55%
Mezclas entre sí de dos o más productos de la
subposición 29.38.01. como complemento vitamínico
para la nutrición animal............................        55%
Secadores transportables para cereales..............        65%
Transformadores de potencia superior a 500 KVA hasta
1.000 KVA, inclusive................................        65%
Manchones y acoples para ejes o para cruceta en goma
y tela, cuero armado en metal, goma, goma y tela
adherida a metal....................................        65%

Nota Nº 1. La calidad nutricional establecida en los ítems 23.07.89.01;
23.07.89.04; 23.07.89.06; 29.38.01.25 y 29.38.01.27, deberán constar en
los certificados pertinentes expedidos por el Ministerio de Agricultura y
Pesca.

Nota Nº 2. El Banco de la República Oriental del Uruguay exonerará del
recargo que se establece a la importación de los productos nutricionales
de los ítems 23.07.89.01; 23.07.89.06 y 29.38.01.27, toda vez que la
denuncia de importación sea acompañada de un certificado expedido por el
Ministerio de Agricultura y Pesca por el que se acredite que no hay
producción nacional.

Artículo 2

Modifícanse los tratamientos oportunamente acordados para la importación
de las siguientes mercaderías, los que quedarán de acuerdo al siguiente
detalle:


          Mercaderías                                    Recargos
          -----------                                    --------

Electrodos - los demás posición 83.15.01.99.........        65%

Artículo 3

Modifícanse las designaciones previstas por los decretos de 29 de
setiembre de 1960 y posteriores para la importación de las siguientes
mercaderías, las que quedarán redactadas como se detalla, manteniéndose
los tratamientos oportunamente fijados:

          Donde dice                              Debe decir

Secadores verticales para cereales.     Secadores fijos para cereales.
Transformadores de potencia             Transformadores de potencia
superior a 500 KVA.                     superior a 1.000 KVA.
Otros complementos alimenticios         Premezclas nutricionales a base
para raciones animales, relacionados    de: vitaminas o aminoácidos o
con antibióticos, vitaminas y/o         antibióticos u otros promotores
aminoácidos.                            del crecimiento o cualquier otra
                                        sustancia activa, con la condición
                                        de que estos principios activos se
                                        presenten en forma individual en

                                        un soporte o vehículo de
                                        naturaleza vegetal, animal o
                                        mineral.
Los productos de la presente            Los productos de la subposición
partida presentados aisladamente        29.38.01 presentados aisladamente
o en forma de mezclas entre sí o        como complemento vitamínico para
de concentrados naturales, como         la nutrición animal.
complemento alimenticio de los
animales.

Artículo 4

Modifícanse los precios CIF (promedio) para la importación de los
siguientes artículos, los que quedarán fijados como se detalla:

     Mercaderías                         Precio CIF (promedio)
     -----------                         ---------------------
Acido acético.........................       U$S 610.- la ton.
Anhídrido acético.....................        "  800.-  "  "
Acetato de butilo.....................        "  750.-  "  "
Acetato de isobutilo..................        "  670.-  "  "

Artículo 5

Deróganse las designaciones y los tratamientos oportunamente acordados por
decretos de 29 de setiembre de 1960 y posteriores para la importación de
los siguientes artículos:

- Motores trifásicos asincrónicos del ítem 85.01.02.02.

- Motores trifásicos asincrónicos del ítem 85.01.02.03.

- Otros motores del ítem 85.01.02.11.

Artículo 6

Establécese que para los porcentajes de recargos fijados en el presente
decreto, será de aplicación la reducción progresiva establecida por el
artículo 2º del decreto 588/977, de 26 de octubre de 1977.

Artículo 7

Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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