COMERCIALIZACION DE CHALECOS ANTIBALAS




Promulgación: 29/06/1999
Publicación: 08/07/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 1448
VISTO: La necesidad de regular la comercialización de chalecos
antibalas.

CONSIDERANDO: I) Que la comercialización y el uso de dichos chalecos
antibalas por parte del sector privado no se encuentra sujeto a ningún
tipo de control ni reglamentación, siendo necesaria la implementación de
dichos controles.

II) Que el inciso 2º del artículo 293 del Código Penal define como armas
propias tanto aquellas que tienen por objeto el ataque como la defensa, y
que en consecuencia están comprendidos dentro de tal concepto los
chalecos antibalas como un arma de defensa que puede proporcionar a un
delincuente un mayor grado de impunidad.

III) Que conforme al artículo 2º de la Ley Orgánica Policial -Texto
Ordenado por Decreto Nº 75/972 de 1º de febrero de 1972- corresponde a la
Policía la prevención de los delitos, constituyendo una adecuada política
de prevención establecer normas que regulen la compraventa de un artículo
poco usual en la ciudadanía cual es el chaleco antibalas.

IV) Que la misma disposición normativa antes citada determina que la
Policía como auxiliar de la justicia debe investigar los delitos, para lo
cual la individualización de los adquirentes de chalecos antibalas puede
constituir un medio eficaz en dicha investigación.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el inc. 2º
del artículo 293 del Código Penal y al artículo 168 numerales 1 y 4 de la
Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

Toda persona mayor de 18 años interesada en la adquisición de un chaleco
antibalas y similares, deberán gestionar el "título de habilitación para
la adquisición y tenencia de chalecos antibalas" ante la Jefatura de
Policía de su domicilio, sujeto previamente a la expedición del
Certificado de Habilitación Policial a que refiere el Decreto 630/80 de 2
de diciembre de 1980. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 7.

FERNANDEZ FAINGOLD - GUILLERMO STIRLING
Ayuda