AUTORIZACION A LOS ORGANISMOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL A EFECTUAR INVERSIONES FINANCIERAS




Promulgación: 23/06/1999
Publicación: 01/07/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 1441
VISTO: lo dispuesto en el Decreto Nº 395/998, de 30 de diciembre de
1998.-

RESULTANDO: I) que el artículo 3º estableció que todos los ingresos
deberán ser depositados en el Tesoro Nacional, y el artículo 4º, que la
Tesorería General de la Nación habilitará cuentas corrientes con la
finalidad de registrar los movimientos y determinar los saldos de los
fondos que tengan las Unidades Ejecutoras por la percepción de ingresos
cuando tengan a su cargo la titularidad y disponibilidad de los mismos.-

II) que el artículo 5º dispone que los Organismos comprendidos en el
Presupuesto Nacional podrán efectuar inversiones financieras, depósitos y
colocaciones a plazo en instituciones financieras estatales o no
estatales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto-Ley
Nº 14.867, de 24 de enero de 1979.-

III) que el mismo se incluyó para dejar expresamente establecido que el
Sistema de Cuenta Unica no obsta a que los Organismos comprendidos en el
Presupuesto Nacional igualmente puedan obtener réditos de los ingresos
que perciben realizando colocaciones a plazo o inversiones.-

CONSIDERANDO: I) que el principio general es el depósito de todos los
ingresos en Bancos del Estado, según lo dispuesto en el artículo 453º de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 4º del TOCAF) y
artículo 63º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.-

II) que no obstante, para realizar colocaciones a plazo o inversiones
financieras en Bancos Estatales se requiere autorización del Ministerio
de Economía y Finanzas, según lo dispuesto en el artículo 10º del
Decreto-Ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979.-

III) que el depósito de ingresos en instituciones financieras no
estatales está previsto en la Ley, previa autorización del Poder
Ejecutivo según lo dispuesto en los artículos 453º de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987 y 63º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 395/998 de 30/12/1998 
artículo 5.

Artículo 2

 Comuníquese, etc..-

SANGUINETTI - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA - JUAN
LUIS STORACE - YAMANDU FAU - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA
PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - IGNACIO ZORRILLA DE SAN MARTIN - BENITO STERN -
JUAN CHIRUCHI
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