FIJACION DEL PRECIO DE LAS UVAS. COSECHA 2011




Promulgación: 31/05/2011
Publicación: 14/06/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 1025
VISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva,
a regir para la cosecha 2011;

RESULTANDO: I) la ley N° 18.462, de 8 de enero de 2009, en su artículo 3°,
establece que el Poder Ejecutivo fijará anualmente el precio mínimo de la
uva con destino a vinificación, teniendo en cuenta el asesoramiento
preceptivo del Instituto Nacional de Vitivinicultura;

II) el artículo 5° de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza
al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la
fecha de pago;

III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por el artículo 141
de la ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por
el artículo 1° de la ley N° 18.462, de 8 de enero de 2009, prestó el
asesoramiento preceptivo para establecer los precios de que se trata;

IV) el decreto N° 190/010, de 14 de junio de 2010 regula el vino liviano;

CONSIDERANDO: I) conveniente fijar precios para las variedades Tannat y
Merlot;

II) innecesario fijar precios para el resto de las variedades, ya que las
mismas, dado su volumen de producción, determinan una ágil colocación en
el mercado;

III) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el
desestímulo de la producción de híbridos (decreto N° 454/002, de 20 de
noviembre de 2002), así como las partidas de uvas que contengan mezclas de
vitis viníferas con híbridos productores directos. Por ello no se fijará
el precio mínimo para estas variedades;

IV) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad
del pago de los precios mínimos establecidos;

V) conveniente vincular el ajuste de los precios de la uva al índice de
precios al consumo con referencia al vino, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 5° del inciso final de la ley N° 13.665, de 17 de junio de
1968;

VI) beneficioso establecer que los certificados-guía de circulación de uva
tendrán el carácter de intransferibles, así como fijar claramente los
elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma
adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la
uva, efectivamente destinada a la vinificación;

VII) conveniente ampliar el tipo de envase en que esté contenido el vino
liviano;

ATENTO: a lo dispuesto por ley N° 2.856, de 17 de julio de 1903; ley N°
13.665, de 17 de junio de 1968; ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
modificativas y concordantes, especialmente ley N° 18.462, de 8 de enero
de 2009 y el artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996;
decreto N° 637/989, de 28 de diciembre de 1989 y decreto N° 190/010, de 14
de junio de 2010;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase el siguiente precio mínimo para las uvas cosecha 2011, con destino
a la vinificación:
Variedades Tannat y Merlot, $ 9,40 (pesos nueve con cuarenta centésimos)
el kilo, IVA incluido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

 Para las variedades antes referidas, los precios regirán para las uvas
que posean una riqueza glucométrica correspondiente a 10° (diez grados) %
en volumen de alcohol a producir.
En todos los casos estarán sujetos a los siguientes incrementos y
deducciones: el precio de las uvas, de todas las variedades, se
incrementará en 1% (uno por ciento) por cada décima de más de grado
alcohólico a producir a partir del grado establecido y se deducirá por
cada décima en menos respectivamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

 Los precios establecidos en los artículos 1° y 2° del presente decreto,
se entienden para las operaciones de contado, libres de todo tipo de
deducciones y que se encuentren dentro del tope de rendimiento dispuesto
por la normativa vigente.
Los precios a que se hace referencia en los artículos 1° y 2° del presente
decreto no serán de aplicación cuando se trate de viticultores cuyo precio
se integre en forma total o parcial con aportes del Instituto Nacional de
Vitivinicultura u Organismos del Estado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

 Regirán los precios fijados en los artículos 1° y 2° del presente
decreto, para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31
de marzo de 2011.
Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el
artículo 5° de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o, en
su caso los saldos impagos, cualquiera fuere la fecha de concreción de
operaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo en cuenta el
Índice de Precios al Consumo con referencia al vino (IPC) publicado por el
Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago efectivo,
sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.
El presente sistema de reajuste, operará automáticamente a partir del 1°
de abril de 2011.
El sistema de reajuste antes relacionado no regirá cuando se trate de
viticultores subsidiados, con aportes del Instituto Nacional de
Vitivinicultura u Organismos del Estado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 Si al 1° de julio de 2011 no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (artículo 5° incisos 1 y 3 de la ley N° 13.665,
de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará
efectiva al precio fijado en el artículo 4° de este decreto para el mes de
junio o al que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose
de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por
mora del 2% (dos por ciento) mensual, desde la fecha de referencia y hasta
el momento en que se salde la deuda.
Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el
régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los
parámetros establecidos en el artículo anterior.
El interés por mora establecido en el inciso primero se aplica, asimismo,
a partir del 1° de noviembre de 2011, sobre la parte del 60% (sesenta por
ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (artículo 5°
inciso primero y tercero de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968)
debiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 4° de este
decreto, para el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido
por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.

Artículo 6

 Declárase en infracción a la ley N° 2.856, de 17 de julio de 1903, y a la
ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y plazos
establecidos en el presente decreto y, por tanto, sin valor alguno,
cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios
menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente, salvo lo
previsto en el inciso final del artículo 3° del presente decreto.

Artículo 7

 Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada,
antes del 20 de abril de cada año, ante el Instituto Nacional de
Vitivinicultura anunciando las compras de uva realizadas y variedades,
determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así
como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada o
industrializada con otros fines.
Junto con esta declaración, o antes del 30 de abril, los elaboradores de
vino, adquirentes de uva, deberán entregar copia del certificado de adeudo
expedido conforme al artículo 3° de la ley N° 13.665, de 17 de junio de
1968.

Artículo 8

 El Instituto Nacional de Vitivinicultura entregará certificados-guía de
circulación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen inscriptos
en el Registro de empresas a que se hace referencia en el decreto N°
336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como las personas autorizadas a
representarlos.
Dichos documentos serán intransferibles pudiendo ser utilizados únicamente
para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que provenga
del viñedo para el cual fue entregado.

Artículo 9

 Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los viticultores,
con destino a la vinificación por parte de los bodegueros, deberán
contener:
A) nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva;
B) nombre del viticultor que lo expide;
C) variedad y peso de la uva remitida;
D) precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se
   trata. En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva fijado
   en el presente decreto solamente deberán poner el precio, cuando sea
   superior al mínimo establecido;
E) matrícula del vehículo en que se transporta la uva;
F) firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo, y;
G) número de inscripción en el Registro de Viticultores. Exímese a los
   viticultores de poner el valor en los certificados-guías de circulación
   de la uva propia que elaboren.

Artículo 10

 En el ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá hacer
constar:
A) el peso de la uva recibida, discriminado por variedad y comprobado
   en el documento de recibo;
B) el grado glucométrico de dicha uva;
C) fecha de recepción de la uva.
Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del
certificado-guía, en la forma prevista en este artículo, la uva
correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino
elaborado.

Artículo 11

 Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente será
decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor
incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del
nombre de la firma del viticultor o de la persona autorizada a
representarlo o de la variedad y peso de la uva remitida.

Artículo 12

 El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se considerará
infracción y el infractor será sancionado de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o
negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva
escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el
momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.

Artículo 13

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 41/024 de 29/01/2024 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 185/011 de 31/05/2011 artículo 13.

Artículo 14

 Comuníquese, etc.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE - PEDRO BUONOMO
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