REGLAMENTACION DE LA LEY 18.407 LEY DE COOPERATIVAS Y DEROGACION DEL DECRETO 198/012




Promulgación: 15/06/2018
Publicación: 27/06/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008.

TÍTULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR
CAPÍTULO III - COOPERATIVAS DE VIVIENDA

Artículo 42

   (Cometidos de las cooperativas de viviendas) Son cometidos de las cooperativas de vivienda:
   a)   adquirir tierras, construir y adquirir inmuebles a los efectos de
        proveer de alojamiento adecuado y estable a sus socios;
   b)   proporcionar los servicios complementarios a la vivienda, así
        como aquellos que, tendiendo al logro más cabal de los fines
        comunitarios, se traduzcan en la elevación del nivel de vida
        material, moral e intelectual del socio y de su núcleo familiar;
   c)   proyectar y construir los locales y espacios libres destinados a
        cumplir los fines comunitarios, coordinar con los organismos
        públicos competentes la planificación y construcción de edificios
        para uso común afectados al desarrollo de servicios sociales,
        culturales y recreativos tales como: escuelas, jardines de
        infantes, sala de actos, bibliotecas, policlínicas, salas de
        recreo, campos de juegos y toda otra dependencia que se estime
        necesaria a los preindicados fines comunitarios y asimismo
        unidades comerciales o de producción artesanal o agraria cuando
        corresponda;
   d)   administrar en forma permanente los servicios de interés general
        y asegurar el mantenimiento de los espacios, edificios y bienes
        comunales de la cooperativa;
   e)   asegurar en la forma que preverán los estatutos o la
        reglamentación interna, el mantenimiento en buen estado de
        conservación de las viviendas, comprendiendo la reparación y
        mejoras de las mismas;
   f)   fomentar la cultura general y prácticas del cooperativismo;
   g)   gestionar y obtener de los organismos habilitados a esos efectos,
        los recursos necesarios para la realización de los fines
        previstos en los apartados a), b) y e) precedentes; obtener
        asimismo los recursos de entidades privadas, nacionales o
        extranjeras con el mismo propósito;
   h)   prever la existencia de un local de uso comunitario con
        dimensiones adecuadas para el funcionamiento de las asambleas de
        la cooperativa.
   Las viviendas a construir o adquirir por parte de las cooperativas para el logro de sus fines, deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley y, en lo pertinente, a lo establecido por la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, modificativas, concordantes, así como a las normas reglamentarias de carácter nacional y departamentales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 87.
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