SALUD PUBLICA. FUNCIONARIOS PUBLICOS. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. MUTUALISTAS




Promulgación: 17/02/1988
Publicación: 26/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 134
   Visto: el régimen de contribución para el pago de las cuotas
mensuales de salud de aquellos funcionarios públicos afiliados o que
se afilien a instituciones médicas de asistencia colectiva, creado por
los artículos 14 y 15 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

  Considerando: I) El derecho a la percepción del referido beneficio
así como el monto del mismo, fue legalmente condicionado al cumplimiento
de determinados requisitos;

  II) En consecuencia, debe instrumentarse un sistema de control que
permita determinar fehacientemente el derecho a la percepción del
beneficio y el monto del mismo.

  Atento: a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República y por los artículos 14 y 15 de la ley
15.903 de 10 de noviembre de 1987,

  El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,

                                    DECRETA:

Artículo 1

    Los funcionarios públicos que perciban hasta cuatro salarios mínimos
nacionales, afiliados o que se afilien a instituciones médicas de
asistencia colectiva, de los Incisos 02 "Presidencia de la República", 03
"Ministerio de Defensa Nacional", personal civil que no sea beneficiario
del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, 05 "Ministerio de Economía
y Finanzas", 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 " Ministerio de Industria y Energía",
09 "Ministerio de Turismo", 10 "Ministerio de Transporte y Obras
Públicas", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 13 "Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social", 16 "Poder Judicial", 17 "Tribunal de
Cuentas", 18 "Corte Electoral, 19 "Tribunal de lo Contencioso
Administrativo", 25 "Administración Nacional de Educación Pública" y
28 "Banco de Previsión Social", percibirán una contribución para el
pago de las cuotas mensuales de salud.
  Dicha contribución será de los montos siguientes:

A) Para los que perciban una asignación mensual de hasta dos salarios
   mínimos nacionales: N$ 2.488 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos
   ochenta y ocho) mensuales;

B) Para los que superen dos y hasta cuatro salarios mínimos nacionales:
N$ 1.658 (nuevos pesos mil seiscientos cincuenta y ocho) mensuales.

  Se consideran  como retribución mensual todos los ingresos de carácter
permanente sujetos a montepío, con excepción de prima por antigüedad,
horas extras y beneficios sociales.

  Dichos montos serán reajustados en la misma oportunidad y porcentaje
en que se incrementen las retribuciones de acuerdo con lo establecido
en el Art. 6º de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

SANGUINETTI - ANTONIO MARCHESANO - ADOLFO CASTELLS MENDIVIL - LUIS MOSCA - 
HUGO M. MEDINA - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - JOSE VILLAR GOMEZ
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