El beneficio citado en el artículo anterior rige a partir del 10 de
noviembre de 1987 para aquellos funcionarios que a esa fecha se
encontrasen afiliados a una institución médica de asistencia colectiva.
Quienes se afilien con posterioridad, comenzarán a percibir el beneficio a
partir del mes en que tuvo lugar su afiliación. El beneficio no se
prorrateará.
Ningún funcionario podrá percibir el beneficio establecido en el
artículo precedente en más de un cargo o función, debiendo optar en su
caso por percibirlo en uno sólo de ellos. No tendrán derecho a percibirlo
aquellos funcionarios que directa o indirectamente, tengan, cubierta total
o parcialmente, por otro organismo público o paraestatal la asistencia
médica, ya sea mediante el reintegro de la cuota mutual o por asistencia
directa.