PREVENCION Y CONTROL DE RIESGOS PROFESIONALES CAUSADOS POR SUSTANCIAS O AGENTES CANCERIGENOS




Promulgación: 27/05/1982
Publicación: 03/06/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 1206
Referencias a toda la norma
   Visto: el Convenio Internacional del Trabajo Nº 139, relativo a la
prevención y control de los riesgos profesionales causados por las
sustancias o agentes cancerígenos, ratificado por la ley 14.976, de 14 de
diciembre de 1979.

   Resultando: I) Que en virtud de dicho convenio, los Estados
ratificantes deben determinar periódicamente las sustancias y agentes
cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o
sujeta a autorización o control (Art. 1, párrafo 1º);

   II) Que el Grupo de Trabajo constituido por resolución del Poder
Ejecutivo de 13 de agosto de 1980 para proyectar la reglamentación del
convenio pactado ya adoptar las medidas necesarias para dar efecto a sus
disposiciones, elevó una lista de cancerígenos ocupacionales con
indicación de los agentes y sustancias cancerígenas, los órganos
afectados, el período de incubación y la tasa de riesgo, así como las
actividades en las que están expuestos los trabajadores.

   Considerando: que en base a dicha lista de carcinógenos y sin perjuicio
de su carácter indicativo no taxativo, se ordenarán las medidas tendientes
a proteger a los trabajadores de los riesgos derivados de su exposición en
el trabajo, por vía de la sustitución de esas sustancias, la reducción del
tiempo de exposición en el trabajo o medidas de protección personal;
adoptándose asimismo por este reglamento, dispositivos de control y
registros de los lugares de trabajo que empleen tales agentes o sustancias
y la realización de exámenes médicos e investigaciones de orden biológico
durante el empleo y aun después del mismo, para evaluar la exposición o el
estado de salud de los trabajadores en relación con los riesgos
profesionales.

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  La utilización en los lugares públicos o privados de carácter lucrativo,
educativo, correctivo, de investigación o de beneficencia, de las
sustancias que se enumeran en las tablas que publique el Poder Ejecutivo,
estarán sujetas a los dispositivos de protección, control, prohibición,
registro, información y exámenes médicos periódicos para la prevención de
los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes
cancerígenos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

ALVAREZ - CARLOS A. MAESO - LUIS A. GIVOGRE
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