REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 DE LA LEY 17.283 (LEY GENERAL DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE)




Promulgación: 20/06/2013
Publicación: 27/06/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2013
  •    Página: 1262
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo 21.
Referencias a toda la norma

Capítulo VII - Otras disposiciones

Artículo 40

 (Incumplimiento y sanciones). Las infracciones a las disposiciones del
presente decreto, serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según lo establecido en el
artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y, en el artículo
15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.
 A los efectos de la aplicación de sanciones, se considerarán infracciones
graves, las que se detallan a continuación:
a)     Afectar o provocar daños al ambiente, incluyendo la salud humana,
por la inadecuada gestión de los residuos sólidos industriales o
asimilados.
b)     Gestionar los residuos comprendidos en este decreto en condiciones
de seguridad en contravención de las previstas en el presente reglamento y
las demás normas ambientales aplicables, las que establezca el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o las que surjan de
las condiciones derivadas de las respectivas autorizaciones, aprobaciones
o habilitaciones correspondientes.
c)     Transportar, reciclar o realizar otras formas de valorización,
tratar o disponer residuos industriales o asimilados, sin la autorización,
aprobación o habilitación previstas en la presente reglamentación.
d)     Entregar, transferir o transportar residuos sólidos industriales o
asimilados sin que los mismos cuenten con la aceptación de destino final.
e)     Gestionar los residuos sólidos comprendidos en el presente decreto,
con sujetos no autorizadas o habilitados según lo establecido en este
reglamento.
f)     Abandonar, verter o depositar en forma incontrolada, incluyendo
exponer en lugares públicos o privados de acceso público, residuos sólidos
comprendidos en este reglamento.
g)     Realizar operaciones que estén expresamente prohibidas en la
presente reglamentación.
h)     La omisión en la aplicación de los planes de seguridad y prevención
de accidentes.
i)     Omitir información ambiental o presentar información falsa o
incorrecta en las solicitudes de autorización, aprobación o habilitación
previstas por este reglamento, así como en los informes y comunicaciones
de contralor y seguimiento que se dispongan.
j)     Obstaculizar la labor de contralor de la Dirección Nacional de
Medio Ambiente.
k)     Incumplir los plazos de adecuación establecidos en el artículo 36.
Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves en función del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en la presente
reglamentación o en las autorizaciones, aprobaciones o habilitaciones
correspondientes, así como de los antecedentes administrativos de los
involucrados en las mismas. La reiteración de faltas consideradas leves se
reputará como grave.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 25/09/2014.
Ver en esta norma, artículo: 42.
Referencias al artículo
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