SEGURIDAD SOCIAL - PASIVIDADES - JUBILACIONES




Promulgación: 20/04/1993
Publicación: 30/04/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1993
  •    Página: 352
 Visto: el Decreto Nº 141/993, de 19 de marzo de 1993, por el que se
redujo a sesenta y cinco años la edad de cese obligatorio establecida en
el inciso 1º del artículo 35 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974 para los Escalafones "C" Personal Administrativo y "F" Personal de
Servicios;

 Considerando: que se estima necesario establecer el alcance de la
referida disposición para aquellos organismos cuya definición
escalafonaria no coincida con la establecida en los artículos 31 y 34
de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, con la modificación introducida
por el artículo 14 de la Ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de 1988,
cometiéndose a la Oficina Nacional del Servicio Civil la formulación de
las respectivas equivalencias.

 Atento: a lo expresado y a lo establecido en la Ley Nº 15.757 de 15 de
julio de 1985 y en el Decreto Nº 276/991 de 23 de mayo de 1991.

 El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que la reducción a sesenta y cinco años de edad de cese
obligatorio establecida en el inciso 1 del Artículo 35 del Decreto-Ley
14.189, de 30 de abril de 1974, comprende a los funcionarios del Poder
Ejecutivo, del Poder Judicial, del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas y de los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la determinación de
las equivalencias de los escalafones "C" y "F", previstas en los artículos
31 y 34 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, con la modificación
introducida por el artículo 14 de la Ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de
1988, con los escalafones de aquellos organismos cuya denominación sea
diferente para iguales o similares tareas.
 A tal efecto la Oficina Nacional del Servicio dispondrá de un plazo
máximo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha del presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS RAFFO - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - PEDRO SARAVIA - GUILLERMO GARCIA COSTA - JOSE VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY 
Ayuda