CREACION DE COMISIONES TECNICAS COORDINADORAS DEPARTAMENTALES DEL MGAP




Promulgación: 17/02/1988
Publicación: 27/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 130
   Visto: lo dispuesto en el artículo 134 de la ley 15.903 de fecha 10
de noviembre de 1987 que refiere a la actuación coordinada en el interior
del país, de los distintos servicios de los Ministerios de Ganadería,
Agricultura y Pesca.

  Resultando: I) Dicha disposición establece que los distintos servicios
radicados en el interior del país, deberán coordinarse entre sí, así como
prestar su colaboración a aquellas unidades ejecutoras que deban cumplir
actividades en el interior y no dispongan de dependencias del mismo;

  II) Por otra parte expresa que dicha coordinación deberá atender a
la utilización racional de los recursos humanos y materiales de que
dispongan los servicios precitados;

  III) El artículo 688 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, creó
la Dirección de Coordinación asignándole la coordinación de los planes
de fomento y desarrollo agropecuario así como también propender a una
adecuada participación de otros organismos públicos y privados
vinculados a los planes y proyectos que el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca implemente.

  Considerando: I) La coordinación racional de los recursos humanos y
materiales de las oficinas instaladas en el interior del país, obrará
beneficiosamente en la ejecución de sus actividades y de otras vinculadas
a distintas unidades ejecutoras que requieren la presencia y colaboración
de aquéllas;

  II) Tal sistema de actividad funcional resultará más beneficioso cuando
pueda desarrollarse dentro de una única sede que, además de darle la mayor
relevancia a la presencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, facilitará el acceso y atención a los productores rurales, que
requieren la asistencia del mismo;

  III) Se entiende conveniente, en relación a los aspectos organizativos,
que la coordinación a nivel departamental se establezca a través de una
Comisión Técnica Coordinadora Departamental, integrada por los técnicos de
mayor jerarquía de cada unidad ejecutora, representada en el Departamento.

  Atento: a lo dispuesto por el artículo 134 de la ley 15.903, de fecha 10
de noviembre de 1987, artículo 688 de la ley 15.809, de fecha 8 de abril
de 1986 y al informe producido por el Grupo de Trabajo creado por
resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca del 29 de
junio de 1987.

  El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Créase, en cada capital departamental del interior del país, una
Comisión Técnica Coordinadora Departamental del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.

Artículo 2

   Dicha comisión estará integrada por los técnicos de mayor jerarquía
presupuestal de cada dependencia de las Unidades Ejecutoras, en el
Departamento.

Artículo 3

   Serán cometidos de la Comisión Técnica Coordinadora Departamental los
siguientes:

a) Coordinar en lo que corresponda las actividades asignadas a las
   Unidades Ejecutoras que actúan en el Departamento.

b) Coordinar los recursos humanos y materiales disponibles, a efectos
   de su racional utilización.

c) Apoyar o ejecutar cuando correspondiera las actividades de Unidades
   Ejecutoras que, por no tener dependencias permanentes en el medio
   así lo requieran;

d) Proponer las medidas tendientes a mejorar la actividad integrada de
   los distintos servicios;

e) Considerar las iniciativas planteadas por instituciones del medio,
   vinculadas a los temas de competencias del Ministerio;

f) Entender en todo arrendamiento o adquisición de locales, vehículos
   o equipos, a ser utilizados por los servicios radicados en el medio.

Artículo 4

  El ámbito de competencia territorial de la Comisión será Departamental.
Cuando por razones de orden geográfico o de zonas de influencias la
actividad a desarrollar sobrepase los límites departamentales, las
Comisiones respectivas deberán conectarse a los fines que requiera la
coordinación.

Artículo 5

  La Comisión será presidida por el técnico de mayor jerarquía
presupuestal, y, de haber más de uno, por el de más antigua radicación en
el Departamento.

  Corresponderá al Presidente:

1) Convocar a sesión incluyendo en la misma el orden del día establecido;

2) Presidir las sesiones;

3) Representar a la Comisión.

4) Adoptar medidas de urgencia, cuando las circunstancias lo requieran,
dando cuenta a la Comisión en la próxima reunión.

Artículo 6

   La Comisión designará un Secretario, de entre todos los funcionarios
técnicos del Departamento.

  Corresponderá al Secretario:

1) Asistir a la Comisión;

2) Confeccionar actas de las sesiones y entregar copia de las mismas a
   los miembros de la Comisión y a la Dirección de Coordinación del
   Fomento y Desarrollo Regional.

Artículo 7

   La Comisión efectuará una reunión ordinaria mensual, sin perjuicio de
las extraordinarias que sean necesarias. Sus decisiones se adoptarán por
mayoría simple de presentes. En caso de empate, el voto del Presidente
decidirá.

Artículo 8

  Las Comisiones se comunicarán con las autoridades del Ministerio, a
través de la Coordinación General de Fomento y Desarrollo Regional, la que
contará con la infraestructura administrativa y de apoyo que le
suministrará la Dirección General de Secretaría de Estado, a través de sus
dependencias.

Artículo 9

   La Coordinación General de Fomento y Desarrollo Regional, a propuesta
de las Direcciones Generales de Programa, determinará las áreas
prioritarias de coordinación de cada Departamento.

Artículo 10

   Cada funcionario estará obligado a realizar las tareas que se le
asignen dentro del marco de la coordinación, sin perjuicio del
cumplimiento de sus actividades específicas.

Artículo 11

     Las reparticiones que no posean dependencias en el interior del país,
podrán dirigirse directamente a las Comisiones Técnicas Departamentales
cuando requieran de su colaboración.

Artículo 12

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca procederá en su
oportunidad, a dotar a las Comisiones Técnicas Coordinadoras, de un
edificio sede donde tendrán asiento los distintos servicios que operen en
las capitales departamentales, así como los recursos que demande su
funcionamiento. A los fines mencionados, dicha Secretaría de Estado
proyectará los planes de inversión a nivel departamental y prestará el
apoyo necesario, a través de la Oficina de Arquitectura.

Artículo 13

    Dentro de los 30 días de la vigencia de este decreto, se instalarán
las Comisiones Técnicas Coordinadoras Departamentales, las que comunicarán
en forma inmediata su integración y, en un plazo razonable, su plan de
acción.

Artículo 14

   Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a dictar las
resoluciones pertinentes para la aplicación de este decreto.

Artículo 15

 Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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